REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: EDWARD ENRIQUE COLINA MEJIAS y ANA NADIA PINEDA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.560.423 y V-13.256.091, asistido por la Abogado en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: EDWARD ENRIQUE COLINA MEJIAS y ANA NADIA PINEDA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.560.423 y V-13.256.091, asistido por la Abogado en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil el día 31 de Julio del 1.998, por ante la Prefectura del la Parroquia El Recreó del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, como se evidencia en copia certificada en acta de Matrimonió Nº 64, signada con la letra “A” de nuestra unión matrimonial procreamos un hijo (01) de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, así como consta en acta de nacimiento, marcadas con las tetras “B” no adquirimos bienes que liquidar y así lo declaramos a los fines legales consiguientes.-
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 07 de Junio del año 2.002, y hasta la actualidad no la hemos reanudado por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido en divorciarnos, de mutua acuerdo en los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla en articulo 185-A.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento a lo establecido en el primer párrafo del articulo 185-A, y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que acudimos ante su competentes autoridad para solicitar como efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue con las condiciones siguientes:
A tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende nuestra vida en común.-
SEGUNDA: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del hijo la tiene la madre
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención el padre le pasa la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) y como aportes extras en el mes Septiembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) y en el mes de Diciembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).-
CUARTA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar será amplió el padre podrá convivir con su hijo cuando lo desee y la Patria y potestad compartida
En fecha 07 de Agosto del 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: EDWARD ENRIQUE COLINA MEJIAS y ANA NADIA PINEDA FRANCO.-
En fecha 11 de Agosto del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, mediante escrito emite opinión favorable la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Septiembre se dicto auto instando a los a los fines exponga en relación a lo solicitado por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.-
En fecha 29-09-08, compareció Ana Pineda, asistido de abogado exponiendo en relación a lo solicitado por la Fiscal Sexto.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: EDWARD ENRIQUE COLINA MEJIAS y ANA NADIA PINEDA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.560.423 y V-13.256.091, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, como se evidencia en copia certificada en acta de Matrimonió inserto bajo el Nº 64 de fecha: 31-07-.98.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá la Madre ciudadana ANA NADIA PINEDA FRANCO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar será amplió el padre podrá convivir con su hijo cuando lo desee.- Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención recae en el primero de los nombrados la cual asciende a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) y como aportes extras en el mes Septiembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) y en el mes de Diciembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Primeros (01) días del mes de Octubre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 03:00 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 17.410.-
CJU/RARL/Miriam.-
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