REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: ABG. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asistiendo a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana MARIELA DEL CARMEN MITTILO DIAZ.
Demandando: JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.025.
Beneficiaria: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Acción: “Solicitud de Aumento Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 02 de Julio del 2.008, formula demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el Abogado JESUS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección asistiendo a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana MARIELA DEL CARMEN MITTILO DIAZ., contra el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.025, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240, oo) mensuales.-
En fecha 04 de Julio del 2.008, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 11 de Julio del 2.008, consigna el Alguacil de este Tribunal de Notificación donde fue Notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico
En fecha 16 de Julio del 2.008, consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde fue citado el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, demandado en la presente causa, en esta misma fecha consigna opinión Favorable la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 21 de Julio del 2008, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no compareció a dicho acto ninguna de las partes, ni por si ni mediante apoderado alguno; así mismo se deja constancia que el demandado no dio formal contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de Julio del 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, constante de dos (2) folio útil y Seis (6) anexos los cuales fueron agregados al presente expediente.
En fecha 28 de Julio del 2.008, se libro oficio al Organismo empleador del Obligado con el objeto de recabar Constancia de Trabajo del el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR.
En fecha 04 de Agosto del 2.008, de deja constancia que venció el lapso para dictar sentencia y se pospone la misma hasta tanto ingrese a los autos la Constancia de Trabajo del Obligado la cual fue requerida según oficio Nº 1.719.-
En fecha 08 de Agosto del 2.008, se recibió oficio Nº 4920, de fecha 08-08-08, mediante el cual se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR
En fecha 25 de Septiembre del 2.008, se dicto auto para mejor proveer acordando entrevista conjunta entre las partes en la presente causa.-
En fecha 02, Octubre, del 2.008, comparecen por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos MITTIO DIAZ MARIELA DEL CARMEN y JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, a fin de sostener entrevista conjunta con el ciudadano Juez de este Juzgado, los mismos no llegaron a ningún acuerdo.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, asistiendo a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, solicitando aumento de Obligación de Manutención de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,oo) a DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240,oo), así como también aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240,oo) y en Diciembre en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo).
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el adolescente AUDREY NARYERI HIDALGO MITTILO, y su padre JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, tal y como se desprende de la partida de nacimiento inserta al folio N° tres (3) del presente expediente, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los niños que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, esta en capacidad de asumir el compromisote manutención, a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) mensuales, y por tener poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras del 16,72% sobre el monto que perciba el Obligado como Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, para gastos ocasionados por la adolescente en apoca de inicio de actividades escolares y apoca decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación de Manutención formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo Sistema de Protección, asistiendo a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre MARIELA DEL CARMEN MITTILO, contra el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.160.025.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO AGUILAR, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras del 16,72% sobre el monto que perciba el Obligado como Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, para gastos ocasionados por la adolescente en apoca de inicio de actividades escolares y apoca decembrina, sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de manutención futuras, a favor de la adolescente que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE Ofíciese lo conducente al Organismo empleador del obligado
CUARTO: Ofíciese lo conducente al Organismo empleador del obligado..-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 17.252/CJU/RRL/lesvie.-
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