REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE OCTUBRE AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: JOSEFINA DEL CARMEN GRANADO OSTOS y RAFAEL JUSTINO CAMACHO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.197.574 y V-6.590.903. Asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL G. FERREIRA NUÑEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.401.
ACCION: DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GRANADO OSTOS y RAFAEL JUSTINO CAMACHO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.197.574 y V-6.590.903. Asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL G. FERREIRA NUÑEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.401, ante usted, ocurrimos muy respetuosamente para solicitar nuestro Divorcio.
En fecha 24 de Noviembre 1.989, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como reza en la copia certificada del acta 184, que acompañamos con la letra “A” y establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida casa de Zinc, calle la Cauchera, casa N° 2, San Fernando de Apure.
De dicha unión procreamos tres (3) hijos de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia en las copias certificada de las Actas de Nacimiento que acompañamos con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente. Nuestros precitados hijos viven bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre, lugar donde seguirá conviviendo.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el 17 de Octubre del año 2000, nos separamos de hecho y no hemos vuelto hacer vida en común, por lo que se desprende que el vínculo conyugal se ha roto en forma prolongada; en todo caso por más de cinco años consecutivos, y es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vinculo conyugal por divorcio todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial no constituimos bienes algunos que repartir ni liquidar.
De la Obligación de Manutención todo según lo pautado por la norma del articulo 365 y 375 de la LOPNA, el Padre para el lapso de tiempo de separación prolongada y de la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A; daba como Obligación de Manutención lo siguiente: La cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) hasta el día 31 de Marzo de 2008, todo según sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Apure, expediente 8.147. Y a partir de introducido el presente escrito, y disuelto el vínculo matrimonial dará como Obligación de Manutención de los menores (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo siguiente:
La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales y la cantidad del cincuenta por cientos (50%) de Aguinaldos por concepto de fecha Decembinas, los cuales el Padre Depositará por mutuo acuerdo en cuenta personal de la madre ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GRANADO OSTOS, la misma declara estar de acuerdo con esta Obligación de Manutención en todas y cada una de sus partes.
Del Régimen de Convivencia Familiar de la misma forma el ciudadano RAFAEL JUSTINO CAMACHO SULBARAN ya identificado había visitado a los niños en Régimen de Visitas abiertos es decir, el padre visitará sus hijo en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, y siempre y cuando no interfiera en sus estudios y de la siguiente manera: Carnaval con la madre, Semana Santa con la madre, Agosto con el Padre y Navidad con la madre y el siguiente año consecutivo será lo contrario y así se turnaran consecutivamente, así como el día del Padre lo pasarán con el Padre y el día de la Madre lo pasarán con la Madre, el día de cumpleaños del Padre lo pasarán con el Padre y el día del cumpleaños de la Madre lo pasarán con la Madre, el día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su Madre y su Padre podrá asistir a las reuniones con que se celebra ese día especial.
De la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar. La Responsabilidad de Crianza y custodia de los hijos, la ha tenido la Madre durante toda su vida y la seguirá teniendo, los niños y la adolescente vivirán con la Madre en el Apartamento o casa que considere, así como en el lugar ciudad o estado de su elección. Todo según lo dispuesto en los artículos 264 del código Civil y 347, 349, 351, 352, 358, 359, y 360, así como 385, 386 y 387 de la LOPNA. De igual forma la Patria Potestad la ejercerán ambos padres como hasta ahora han venido ejerciendo. Todo según lo dispuesto en el artículo 349 de la LOPNA.
En fecha 25 de Julio de 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GRANADO OSTOS y RAFAEL JUSTINO CAMACHO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.197.574 y V-6.590.903, asistidos de Abogado, se acordó: 1) Responsabilidad de Crianza. 2) Derecho de Convivencia Familiar. 3) Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. CAMACHO GRANADO.
En fecha 30 de Julio del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 31 de Julio de 2008, diligencio la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Agosto de 2008, mediante auto se acordó instar a los solicitantes para que señalen el quantum de las Bonificaciones extras.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GRANADO OSTO y RAFAEL JUSTINO CAMACHO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.197.574 y V-6.590.903, asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GRANADO OSTO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un Régimen normal; Carnaval con la Madre, Semana Santa con la Madre, Agosto con el Padre y Navidad con la Madre y el siguiente año consecutivo será lo contrario y así se turnaran consecutivamente, así como el día del Padre lo pasarán con el Padre y el día de la Madre lo pasarán con la Madre, el día de cumpleaños del Padre lo pasarán con el Padre y el día del cumpleaños de la Madre lo pasarán con la Madre, el día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su Madre y su Padre podrá asistir a las reuniones con que se celebra ese día especial. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se deja constancia que existe causa debidamente Homologada en la Sala de Juicio N° 1, en expediente N° 16.611.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Octubre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 17.344 CJU/RARL/miglays.
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