REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (13) OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
198º y 149º
SENTENCIA DE DIVORCIO
DEMANDANTE:
GENNIS ALEXIS CARRASQUEL PAZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.090.355.-
ABOGADO ASISTENTE:
Dra. MORELIA CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.397.-
DEMANDADA.-
BEATRIZ SORELENA CADENA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 20.273.629.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, Abandono voluntario, establecido en el articulo 185, Causales 2° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano GENNIS ALEXIS CARRAQUEL PAZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 20.090.355, debidamente asistido por el Dra. MORELIA CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.397 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 30 de Octubre del año 2.000, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana BEATRIZ SORELENA CADENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 20.273.629, tal como se evidencia de copia certificada de la acta de Matrimonio Civil, N° 38 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estada Barinas, que anexo marcada con la letra “A”. Una vez casados fijamos nuestra residencia en el caserío Los Pocitos, Jurisdicción de la Unión de Barinas en una casa de mi propiedad; De dicha unión matrimonial procreamos un (01) hijo, de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quien nació el día 24-11-2003, tal como consta de copia certificada de la acta de Nacimiento, que anexo marcada con la letra “B”, quien vive conmigo desde que su madre nos abandono.
Durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía hasta que en el año 2.005, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial. En efecto mi cónyuge en el último año adopto una conducta agresiva a tal punto de llegar a maltratarme verbalmente de manera continua; a la hora que llegaba a la casa diciendo que no me quería, que se iba de la casa y hasta que lo hizo, se fue de casa dejándome en completo abandono solo con mi pequeño hijo.
Ciudadana juez, la situación se había tornado cada vez más difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo menos aún seguir compartiendo la vida con una persona que no te quiere, todo lo que le decía le molestaba, por cuanto no es posible una reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que procedo a intentar la presente acción, a pesar de los esfuerzos que hice para evitar tal situación.-
En fecha 27-09-07; Se admitió dicha demanda, se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciese personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de emplazado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02-10-07: Compareció la Ciudadana WILLY BLANCO, en su condición de Alguacil y consigno Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 02-10-07, Compareció el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su condición de Alguacil y consigno Boleta de Citación, librada a la ciudadana BEATRIZ SORELENA CADENA, cuya labor se logro de manera negativa.-
En fecha 16-10-07, Diligencio el ciudadano GENNIS ALEXIS CARRASQUEL PAZ, quien solicitó sea citada mediante cartel la ciudadana BEATRIZ SORELENA CADENA, por cuanto no fue citada a la dirección señalada.-
En fecha 23-10-07, El Tribunal acordó citar por cartel a la ciudadana BEATRIZ SORELENA CADENA, publicándose en el diario “ABC” así mismo fijar copia en la cartelera del Tribuna.-
En fecha 06-11-07, compareció ante este Tribunal la Dra. MORELIA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.397, en su carácter de abogada Asistente del ciudadano GENNIS ALEXIS CARRASQUEL, quien recibió cartel de citación para ser publicado en el diario ABC, en esta ciudad.-
En fecha 08-11-07, Compareció el ciudadano GENNIS ALEXIS CARRASQUEL, debidamente asistida de abogado quien consigno cartel de citación publicado en el diario “ABC” de esta ciudad.-
En fecha 12-11-07, El Tribunal acordó agregar a los autos cartel de citación publicado en el diario “ABC”.-
En fecha 10-12-07, El Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana BEATRIZ SORELANA CADENA GARCIA, la misma no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 18-01-08, Diligencio el ciudadano GENNIS ALEXIS CARRASQUEL PAZ, quien solicitó que se le nombre Defensor Judicial a la ciudadana BEATRIZ SORELENA CADENA, por cuanto se le venció el lapso para darse por citada.-
En fecha 22-01-08, El Tribunal acordó designar Defensor Judicial al Dr. Napoleón Silva, quien se insta a sumir su la representación concediéndole un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha se sus notificación para la aceptación o excusa del cargo.-
En fecha 29-01-08, Compareció el ciudadano JOSMAR FRANCISCO HIDALGO, en su condición de Alguacil y consigno Boleta de Notificación, librada al Dr. NAPOLEÓN SILVA, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 11-02-08, El Tribunal deja constancia que no compareció el Dr. NAPOLEON SILVA, a los fines de manifestar su aceptación o excusa para el cargo en el cual fue designado.-
En fecha 13-02-08, El Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la Dra. ROSA DANIEL MEDINA, quien se insta a sumir su la representación concediéndole un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha se sus notificación para la aceptación o excusa del cargo.-
En fecha18-02-08, Compareció el ciudadano JOSMAR FRANCISCO HIDALGO, en su condición de Alguacil y consigno Boleta de Notificación, librada a la Dra. ROSA DANIEL, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 21-02-08, Compareció la Dra. ROSA DANIEL MEDINA, quien acepto el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana BEATRIZ SORELENA CADENA, para el cual fui designada.-
En fecha 26-02-08, El Tribunal se acordó emplazar a la Dra. ROSA DANIEL MEDINA, quien acepto el cargo de Defensor Judicial, de la ciudadana BEATRIZ SORELENA CADENA, para que compareciese personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de emplazado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en el Juicio de Divorcio Ordinario.-
En fecha 16-03-08, Compareció el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su condición de Alguacil y consigno Boleta de Emplazamiento, librada a la Dra. ROSA DANIEL, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 02-06-08; Se realizó el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida por la abogada, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada BEATRIZ SORELENA CADENA.-
En fecha 21-07-2008: Se realizó el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada BEATRIZ SORELENA CADENA, se deja constancia que la demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 29-07-2008; Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la demandad BEATRIZ SORELENA CADENA, a fin de contestar la demanda, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 11-08-08; el Tribunal fijo para el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, el acto de Evacuación de Prueba en el presente juicio.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día Dos (02) de Octubre del 2008, establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 11 de Agosto del año (2.008), se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que la demandada no compareció.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO las causales Segunda y Tercera, establecida en el artículo 185 del Código Civil.- Abandono Voluntario.-
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de una de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone al matrimonio”.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y partida de nacimientos de su hijo habido en su unión matrimonial, insertas en los folios (3 y 4), las cuales valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), los cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción razonada y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de su hijo habido entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAZAR HEREDIA y WILFREDO ROMERO TOVAR, compareciendo los dos al acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha dos (02) de Octubre del presente año.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.-
Los testigos promovidos fueron incorporados al acto Oral de Evacuación de Pruebas a rendir su testimonio, realizado por la parte promoverte, quienes contestaron a tenor del interrogatorio formulado por la parte accionante.-
El Primer Testigo de la parte Demandante: Ciudadano JOSE GREGORIO SALZAR HEREDIA, Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano GENIS CARRASQUEL, e igualmente conoce a su cónyuge BEATRIZ SORELENA CADENA DE CARRASQUEL,. Contestó: Sí los conozco desde hace tiempo a ambos: 2) ¿Diga el testigo sobre las desavenencias y discordias entre mi cónyuge y ni persona. Y si le consta que nos casamos el día 30 de octubre del año 2.002.? Contestó: Si cierto que desde que se casaron tenían muchos problemas y lo maltrataban, y si es cierto que se casaron 30 de octubre del año 2.002. 3). Diga el testigo si es cierto y le consta que mi cónyuge BEATRIZ SORELENA DE CARRASQUEL, me abandono, se fue del hogar conyugal dejándome en completo abandono con mi pequeño hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). Contesto: Si es cierto y me consta que lo abandono dejándolo solo con el niño. 4) ¿Diga el testigo si igualmente les consta la falta de afecto, cuidado desvelos y atenciones que mostraba mi esposa para con mi persona?. Contesto: Si es cierto nunca los atendía ni a el ni al niño, mi me consta que los abandono.- Seguidamente fue llamada el SEGUNDO Testigo de la parte Demandante: Ciudadano WILFREDY ROMERO TOVAR, Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano GENNIS CARRASQUEL, e igualmente conoce a su cónyuge BEATRIZ SORELENA CADENA DE CARRASQUEL,. Contestó: Sí los conozco desde hace tiempo a ambos: 2) ¿Diga el testigo sobre las desavenencias y discordias entre mi cónyuge y ni persona. Y si le consta que nos casamos el día 30 de octubre del año 2.002.? Contestó: Si es cierto y me consta los problemas que tenían, y si es cierto que se casaron en esa fecha. 3). Diga el testigo si es cierto y le consta que mi cónyuge BEATRIZ SORELENA DE CARRASQUEL, me abandono, se fue del hogar conyugal dejándome en completo abandono con mi pequeño hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). Contesto: Si es cierto y me consta que se fue y hasta el presente no ha regresado ni lo ha llamado ni si quiera para preguntar por su hijo. 4) ¿Diga el testigo si igualmente les consta la falta de afecto, cuidado desvelos y atenciones que mostraba mi esposa para con mi persona?. Contesto: Si es cierto y me consta que ella nunca lo quiso ni lo atendía, es decir el desamor era total al extremo de dejarlo abandonado con su pequeño hijo, sin impórtale nada.-
Al analizar los hechos referentes a las causales, objetos de la presente demanda, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de abandono voluntario, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la Segunda Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar: Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinales Segundo del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todos los antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Conyugal, en base a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Con relación a la Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal acuerda:
Que la custodia del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre por cuanto el padre no demostró que la madre se encuentra privada de la patria potestad o exponga algún riesgo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), tratándose a demás de un niño menor de siete (07) años que debe corresponder su custodia a la madre por su edad, y no consta en autos otro medio de prueba que demuestre que la ciudadana Beatriz Sorelana Carrasquel Cadena, no se encuentre apta para ejercer la Guarda de conformidad con el articulo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
La Patria Potestad del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem. La Obligación de Manutención se establece por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 300.00) mensuales, mas aportes extras QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 500,00) en el mes de Septiembre, para inicio del año escolar y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 1.000.) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplió para el padre, y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la ley orgánica de protección, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano GENNIS ALEXIS CARRASQUEL PAZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 20.090.355, en contra de su legitimo cónyuge BEATRIZ SORELENA CADENA GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.629, según las causales 2° del Artículo 185 del Código Civil que nos indica el abandono voluntario, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Custodia del (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Se acuerda que la Patria Potestad del (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplió para con el padre, y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: La Obligación de Manutención se establece por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 300.00) mensuales, mas aportes extras QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 500,00) en el mes de Septiembre, para inicio del año escolar y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 1.000.) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. -
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (13) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho 2.008.
La Juez Unipersonal.
Dra. Margarita Castillo
El Secretario Temp.,
Abg. Freddys Martínez.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temp.,
Abg. Freddys Martínez.-
EXP: N° 15.581.-
MC/carmen.-
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