REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE OCTUBRE DEL AÑO MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: EDWUARD ALEXANDER ALMEIDA y ROSANGEL TERESA MEDINA ALECIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.359.042 y V-16.435.492.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 10-10-2008 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos EDWUARD ALEXANDER ALMEIDA y ROSANGEL TERESA MEDINA ALECIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.359.042 y V-16.435.492., respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MERCADO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.577, ante usted muy respetuosamente, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
En fecha 22 de Junio del año 2.004, contrajimos Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, según consta del Acta Nº 84 marcada con la letra “A”, durante nuestra unión procreamos un (01) hijo de nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)., según consta de acta de nacimiento que anexo marcada con la letra “B”.
Fijamos nuestra residencia conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal al final casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure. Es el caso ciudadano Juez, que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, razón por la cual hemos convenido de manera amistosa y de mutuo consentimiento en Separarnos de Cuerpo y de Bienes, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes, en la forma convenida, cumplidos como hayan sido los extremos de Ley, a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
Ahora bien, en relación con nuestro menor hijo: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente:
TERCERA: La Responsabilidad de Crianza, será a cargo de la madre teniendo el padre un amplio Régimen de Derecho de Convivencia Familiar.
CUARTA: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
En fecha 26 de Septiembre del 2.007 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos: EDWUARD ALEXANDER ALMEIDA y ROSANGEL TERESA MEDINA ALECIO, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, se acordó Primero: La Patria Potestad, del niño. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)., será compartida por ambos padres, Segundo: La Guarda y Custodia será ejercida por la Madre. Tercero: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención se fijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo F.) mensuales, Así como también aportes extras correspondientes en el mes de Septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo F.), y en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,oo F.).
En fecha 04 de Octubre de 2007, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Octubre de 2008 mediante escrito comparecieron los ciudadanos ROSANGEL TERESA MEDINA ALECIO y EDWARRD ALEXANDER ALMEIDA, debidamente asistidos de Abogado quienes solicitaron la conversión en Divorcio.
En fecha 07 de Octubre de 2008 mediante auto se acordó instar a las partes a los fines de ratificar la solicitud.
En fecha 10 de Octubre de 2008, mediante escrito comparecieron los ciudadanos ROSANGEL TERESA MEDINA ALECIO y EDWARRD ALEXANDER ALMEIDA, debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: EDWUARD ALEXANDER ALMEIDA y ROSANGEL TERESA MEDINA ALECIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.359.042 y V-16.435.492, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, de fecha ventidos (22) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004)
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). La Responsabilidad de Crianza del niño. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). La ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Derecho de Convivencia Familiar el Padre tendrá un Régimen Amplio, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Se acordó la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo F.) mensuales, Así como también aportes extras correspondientes en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 600,oo F.), y en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs1.000,oo F.), los cuales será aportada por el cónyuge EDWUARD ALEXANDER ALMEIDA. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 15.746
CJU/RAR/Marianne.
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