REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 13 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
SALA DE JUICIO N° 2.-

198° y 149°

Vista la solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar suscrita por la ciudadana DERVIA YANIR AGUILAR OSTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.616.522, actuando en representación de la adolescente (Se omite ident. De conf. Con el art. 65 LOPNNA), de 14 años de edad debidamente asistida de la Defensa Publica, y domiciliada en la colonia Viento “A” jurisdicción del Municipio Biruaca de este Estado, exponiendo:
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente catorce (14 ) años mantengo la responsabilidad de crianza de la citada adolescente, atendiéndola en todo lo relativo a los gastos de alimentación, vestuario, medicina, recreación, entre otros, con el consentimiento de sus padres los ciudadanos LEVIS FRANKLIN AGUILAR OSTOS quien es mi hermano, y NUVIA DEL VALLE SALAZAR. La misma se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y además cuenta con un Régimen de Convivencia familiar amplio por parte de sus progenitores.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar e interrogar a los testigos que oportunamente presentare, para que previo juramento de Ley y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los siguientes particulares, a los fines de que se deje constancia sobre los hechos sobre los cuales declaro.
Mediante auto de fecha 05-08-2008, se admite la presente solicitud acordándose oír las declaraciones de los testigos que a bien tenga presentar la solicitante, oír opinión de la adolescente (Se omite ident. De conf. Con el Art. 65 LOPNNA) y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 06-08-2.008, comparecen ante este Recinto las ciudadanas MARIA YNES SILVA GONZALEZ y YAJAIRA DEL VALLE BELLO JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.871.278 y V-5.876.963, quienes manifestaron que la adolescente (Se omite ident. De conf. Con el articulo 65 LOPNNA), ha permanecido bajo los ciudadanos y la responsabilidad de la ciudadana DERVIA YANIR AGUILAR OSTO, en la misma fecha compareció la adolescente (Se omite ident. De conf. Con el Art. 65 LOPNNA), quien emitió su opinión favorable en relación a la solicitud
En fecha 11-08-08, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la adolescente (Se omite identidad de conf. Con el Art. 65 LOPNNA) con el objeto de ser La Guardadora de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar presentada por la ciudadana DERVIA YANIR AGUILAR OSTO debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICACCION DE TESTIGOS DE COLOCACION FAMILIAR instaurada por la ciudadana DERVIA YANIR AGUILAR OSTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.616.522, a favor de la adolescente (Se omite ident. De conf. Con el Art. 65 LOPNNA) de quince (15) años de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 23.244.833 respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 17.388
CJU/RAR/Alba