REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 149°
Vista la solicitud de fecha 29-09-2008, suscrita por la ciudadana MARIA DEL VALLE RINCONES AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.937.215, actuando en su condición de madre del De-Cujus EMMANUEL DAVID SEQUERA RINCONES, y en representación de su nieta Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el Abg. FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.960, en la cual solicita se declare, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la mencionada niña, quien fuera hija del De-Cujus EMMANUEL DAVID SEQUERA RINCONES, quien falleció el día 18-08-2008, Ab-Intestato en la vía publica, carretera nacional Achaguas, sector Biruaquita, de este Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: CARLOS LEISBER HERNANDEZ CASTILLO, ESTELIA CELINA CASTILLO GARRIDO Y JULIA EMILIA BARRIOS MATERAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.849.285, 8.161.691 y 18.726.100 respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus EMMANUEL DAVID SEQUERA RINCONES, igualmente manifestaron dar fe de que el mencionado De-Cujus era el hijo de la solicitante y el padre de la niña que aquí nos ocupa, así como también que les consta que la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescentees la única y universal heredera, igualmente que les consta que el De-Cujus antes nombrado murió dejando como única heredera a la mencionada niña siendo su “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quien deberá ser representada legalmente por su madre, la ciudadana LUZMERY ENDRINA SALAY MENDOZA, para que la niña reclame en su condición de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, del De-Cujus EMMANUEL DAVID SEQUERA RINCONES sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter hija del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temporal.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/José.
Exp. N° 1.097.-
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