REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO

198° y 149°

San Fernando de Apure, 14 de Octubre del año 2.008.-


Mediante escrito presentado ante este Tribunal por los ciudadanos MARIA ANGELICA CASTILLO GUEVARA e IVAN ANTONIO BOLIVAR BENARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 11.241.114 y 8.197.467, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure que se encuentra anexa al folio N° 06..-

Que durante el matrimonio procrearon un (04) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).-

Ahora por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar nuestra separación de cuerpos y de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifica:

Con respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio se convino en la siguiente manera:

PRIMERO: En lo que respecta a la casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, Vía Intercomunal Biruaca- San Fernando del Estado Apure, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, Distinguida con la letra H-290 del Sector “H”. Parcela adquirida mediante documento protocolizado por anta la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, quedando anotado bajo el Nº 02, Folio ocho (08) al Folio diecisiete (17), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2005, la misma quedará en propiedad de la cónyuge MARIA ANGELICA CASTILLO, no pudiendo venderla, ni cederla, ni traspasarla , hasta tanto el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) no cumpla la mayoría de edad establecida en la legislación venezolana. y que en caso de querer de querer vender o realizar cualquier acto jurídico que implique la transmisión de la propiedad del bien inmueble descrito, la primera opción de compra la tiene el ciudadano IVAN ANTONIO BOLIVAR.
SEGUNDO: En cuando a la camioneta MARCA: Toyota, MODELO: Hilux DC 4WD 1GR A/T SR, PLACA: 00SCAC , AÑO. 2007, COLOR: ROJO ARAPITO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2579002568, SERIAL DEL MOTOR 1GR-0867908 tal como se evidencia en certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transito y Terrestre, la misma quedará en propiedad de la cónyuge, MARIA ANGELICA CASTILLO, así mismo el ciudadano IVAN ANTONIO BOLIVAR le otorga a la mencionada ciudadana la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en dinero efectivo como parte de la separación de Bienes.

TERCERO: El padre ciudadano IVAN ANTONIO BOLIVAR se compromete a cancelar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs, 300,00) mensuales, para cada uno de los hijos, además de gastos de medicina, ropa, matricula escolar, universitaria y cualquier elemento necesario para el desarrollo integral de los hermanos, así como también luz, cable tv. y los respectivos bonos vacaciones y navideños.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: MARIA ANGELICA CASTILLO e IVAN ANTONIO BOLIVAR, en fecha 02 de Octubre del año 2.007.-

De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia en los folios 23 y 24.-


En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon cuatro (04) hijos y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención en la suma MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno de los Hermanos, y adicionalmente los respectivos Bonos Vacacional y Bono Decembrinos, la Responsabilidad de Crianza y la Patria potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, de igual manera, el derecho de convivencia familiar se acuerda de manera amplia, y a conveniencia de ambas partes, además de ello medicina, ropa, matricula escolar, universitaria.- Y así se decide.-



Por los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: IVAN ANTONIO BOLIVAR BENARE y MARIA ANGELICA CASTILLO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 8.197.467 y 11.241.114, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure el día 23 de Noviembre del año 2006, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 213 que se encuentra anexa al folio N° 06 de los autos..-


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.- San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp..,


Abg. FREDDYS MARTINEZ.-



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-


El Secretario Temp..,


Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
MC/Nerys.-
Exp. Nº 15563.-