REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°
SENTENCIA DE AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: Abg. GENOVEVA GUERRERO, actuando con el carácter de Abogado asistiendo a los Hnos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representados por su madre la Ciudadana: MARVIS ZURAIMA RUIZ, madre y representante legal de los hermanos que nos ocupan.
Demandando: DENNI MOISES LAVADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.571.
Beneficiario: Hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 25 de Julio de 2.007, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, suscrita por la Ciudadana MARVIS ZURAIMA RUIZ, asistida en este Acto por el Abogado GENOVEVA GUERRERO, a favor de los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano DENNI MOISES LAVADO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.571, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo F.)
En fecha 23 de Julio del año 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
Se evidencia de los autos que en fecha 22/08/08, ingresó a los autos constancia de trabajo del obligado, mediante oficio N° 595 de fecha 30-07-08.
Siendo el día 06 de Agosto del año 2.008, consignó diligencia la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud.
En fecha 14 de Agosto del 2.008 consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano DENNI MOISES LAVADO RIVAS. Así como también el día 14 de Agosto del 2007 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
A su vez en fecha 26/09/08, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, se deja constancia que no se pudo celebrar el mismo en virtud de que no compareció la parte demandada. Igualmente en esta misma fecha la parte demandante consigno escrito de contestación de demanda constante de dos (2) folios útiles, mas seis (06) anexos.
En fecha 10 de Octubre del presente año se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el Artículo 517 de la LOPNA y en consecuencia se declara Vistos para dictar sentencia.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Revisión y Aumento de Obligación De Manutención se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Ciudadana: MARVIS ZURAIMA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.324.263 Asistida por la Abg. GENOVEVA GUERRERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 3.748, en su condición de madre y Representante Legal de los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano DENNI MOISES LAVADO RIVAS, solicitó sea aumenta la OBLIGACION de MANUTENCION de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,oo F.) mensuales en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo F.) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto en escrito de Contestación de fecha 26/09/08, el Obligado de Autos ratifica su reconocimiento como hijas del obligado las beneficiarias de la presente causa, y anterior a este hecho ya el Obligado se encontraba cumpliendo con la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,oo F.) mensuales como Obligación de manutención a favor de sus hijos Hnos(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), demostrándose así el vinculo paterno filial entre los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y el demandado DENNI MOISES LAVADO RIVAS, corriente al folio al de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE
Que el accionado en autos se desempaña como Cabo Segundo de Policía adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio (24) de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 846,20 F.) mensuales.-
El demandado ciudadano DENNI MOISES LAVADO RIVAS, en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, donde rechazo, negó y contradijo el aumento a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo F.) mensuales, igualmente rechazó, negó y contradijo aumentos de los bonos escolares y Decembrino, por cuanto el sueldo que devenga en la actualidad no le permite en su condición de Agente Policial del Ejecutivo Regional en virtud de que no son suficientes. Igualmente que tiene otros hijos de nombres, así como también contrajo compromisos con otra pareja de nombre: SORAIDA ISBELIA TEJADA CASTILLO, tal y como se evidencia en la Acta de Matrimonio que se encuentra inserta en el folio (25) de las presentes actuaciones.
El demandado también demostró que tiene en la actualidad Cuatro (04) hijos mas de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos que rielan en los folios 26, 27, 28 y 29 del presente expediente. Las Actas de Nacimiento consignadas no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.- Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado DENNI MOISES LAVADO RIVAS, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo F.) mensuales, por tener otra carga familiar no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo F.) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras Bono Escolar en el mes de Septiembre y Diciembre por la suma equivalente al 23,6%, de las bonificaciones correspondientes al obligado, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo F.) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de los hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la MARVIS ZURAIMA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.324.263, Asistida por el Abogado GENOVEVA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 3.748, en su condición de madre y Representante Legal de los Hnos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)., contra el ciudadano DENNI MOISES LAVADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.571, Cabo Segundo la Policía adscrito al Ejecutivo Regional.-
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,oo F.) a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo F.) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras Bono Escolar en el mes de Septiembre y Bono Decembrino en el mes de Diciembre por la suma equivalente al 23,6%, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas que serán Depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-70-00100299988, existente en el Banco BANFOANDES, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BS.1.200,oo F.) que cubre Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de las hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
El Juez Prov.,
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 17.346.-
CJU/RARL/marianne.-
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