REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE OCTUBRE AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2

198° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO



SOLICITANTES: RONNYS OFANIO MEDINA y NANCY COROMOTO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.272.781 y V-12.581.910. Asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESUS GALLARDO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094.
ACCION: DIVORCIO 185-A.

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos RONNYS OFANIO MEDINA y NANCY COROMOTO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.272.781 y V-12.581.910. Asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESUS GALLARDO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, ante usted, ocurrimos muy respetuosamente para solicitar nuestro Divorcio.
En fecha 07 de Diciembre 1.991, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Camaguán, Guárico, se evidencia de Acta de Matrimonio N° 052, folio 055, marcada con la letra “A”. Ahora bien, nuestra unión y permanencia matrimonial procreamos dos (2) hijos cuyos nombres, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anexamos Partida de Nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente, pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra vidas conyugales surgieron serios inconvenientes al extremo que tuvimos la necesidad de separarnos de hecho en fecha 20 Enero de 1998, hasta la presente fecha, por un lapso de tiempo superior a los cinco (05) años, sin que haya mediado entre nosotros ningún tipo de relación ni reconciliación y por ende se ha producido ruptura prolongada y permanente en nuestras vidas conyugal, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Durante el tiempo que duro nuestra unión, permanecía y cohabitación conyugal, no adquirimos ningún tipo de bienes. Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamentos en las facultades del Artículo 185-A y demás preceptos legales de la misma disposición, es por lo que ocurrimos, ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos.
Primera: El Padre de mis dos (2) adolescente se compromete a suministrarle mensualmente y de manera voluntaria la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) mensuales, último de cada mes, a parte de los aportes de zapatos, vestidos, medicina y útiles necesarios para su educación escolar, al igual que el dinero que hasta ahora ha venido cumpliendo en las vacaciones de Agosto y Diciembre de cada año.
Segundo: En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de nuestros hijos se le deja al cuido de la Madre de las adolescentes NANCY COROMOTO RANGEL. El Régimen de Convivencia Familiar por parte del Padre se acuerda de manera amplia y suficiente, teniendo la voluntad del Padre a realizar sus visitas ningún tipo de
En fecha 12 de Mayo de 2004, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos RONNYS OFANIO MEDINA y NANCY COROMOTO RANGEL, asistidos de Abogado, se acordó: 1) Responsabilidad de Crianza. 2) Derecho de Convivencia Familiar. 3) Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 18 de Mayo del 2004, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Mayo de 2004, diligencio la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Junio de 2004, mediante auto se acordó citar a la ciudadana NANCY COROMOTO RANGEL, para que comparezca al 2do. Día de Despacho, junto con los Adolescente a los fines de oírle su opinión.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, consigno Alguacil de este Despacho Boleta de Citación conferida a la ciudadana NANCY COROMOTO RANGEL, de manera negativa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RONNYS OFANIO MEDINA y NANCY COROMOTO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.272.781 y V-12.581.910, asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán, Estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana NANCY COROMOTO RANGEL, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un Régimen cuando lo desee. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. MEDINA RANGEL, se estableció en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) mensuales, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (15) días del mes de Octubre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 10.424 CJU/RARL/miglays.