REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE OCTUBRE AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: AGARIS RAMON SEGOVIA REYES y YASMELIS DEL VALLE GARCIA BULLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.596.177 y V-8.197.536. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos AGARIS RAMON SEGOVIA REYES y YASMELIS DEL VALLE GARCIA BULLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.596.177 y V-8.197.536. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 30 de Octubre del año 2.002, según de Acta de Matrimonio que acompañamos, durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es menor de edad, anexamos Acta de Nacimiento, no adquirimos bienes de fortuna.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 19 de Junio del año 2002, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDA: Declarar nuestro divorcio por mutuo consentimiento.-
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención el Padre se compromete en pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales, más aporte extra para el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo).
CUARTA: La Responsabilidad de Crianza de la niña la tiene la madre y la Patria Potestad es ejercida por ambos Padres.
QUINTA: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre puede visitar a su hijo cuando lo desee.
En fecha 13 de Agosto de 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos AGARIS RAMON SEGOVIA REYES y YASMELIS DEL VALLE GARCIA BULLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.596.177 y V-8.197.536, asistidos de Abogada, se acordó: 1) La Responsabilidad de Crianza de la niña MILAGROS SUSANA SEGOVIA GARCIA, la ejercerá la Madre. 2) En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar el Padre puede visitar a su hijo cuando lo desee y la Patria Potestad es ejercida por ambos Padres. 3) En relación a la Obligación de Manutención, el Padre cumplirá con un monto de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales, más aporte extra para el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo).
En fecha 25 de Septiembre del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Octubre 2008, diligenció la Representante del Ministerio Publico.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos AGARIS RAMON SEGOVIA REYES y YASMELIS DEL VALLE GARCIA BULLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.596.177 y V-8.197.536, debidamente asistidos de Abogada, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña MILAGROS SUSANA SEGOVIA GARCIA, la ejercerá la Madre ciudadana YASMELIS DEL VALLE GARCIA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre puede visitar a su hija cuando lo desee. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre cumplirá con un monto de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales, más aporte extra para el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Se Acuerda Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación de Manutención establecida por los ciudadanos AGARIS RAMON SEGOVIA REYES y YASMELIS DEL VALLE GARCIA BULLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.596.177 y V-8.197.536, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (15) días del mes de Octubre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 17.464 CJU/RARL/miglays.