REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)

198° y 149°

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana YESENIA ZURIMAR CONTRERAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.250.777, actuando en este acto en representación de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos en este acto por el Abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHORQUEZ, en la cual solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su padre, el De-Cujus EDWIN MANUEL TORRES PADILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.924, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien era padre de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quien falleció el día veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2.008), Ab-Intestato cuyo cadáver fue encontrado en las márgenes del Río Apure, Estado Apure. Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: PEDRO ELIAS PIÑERO GONZÁLEZ y José SACRAMENTO MOTA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.599.170 y 9.872.160, quienes estuvieron contestes en declarar, los siguientes: quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a YESENIA CONTRERAS, así como también conocieron al difunto EDWIN MANUEL TORRES PADILLA. Si de igual forma saben y les constan que el de-cujus EDWIN MANUEL TORRES PADILLA, era su cónyuge y padre de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), Si igualmente saben y les consta que son los únicos y Universales Herederos Ab-Intestato de su difunto concubino EDWIN MANUEL TORRES PADILLA. Siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Nuestra Constitución nos habla de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, y en este sentido nos señala el artículo 767 del Código Civil, cuales son los efectos que produce la declaración de concubinato, la cual establece la PRESUNCION DE COMUNIDAD, una vez que se ha logrado probar los requisitos que exige dicho artículo como sería:
1.- Unión concubinaria permanente.
2.- Trabajo permanente de la concubina.
3.- Formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.-
Según Sentencia con carácter de interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-05, nos establece que:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”

En tal sentido, este Juzgador procede a Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Declaratoria como HEREDERA del De-Cujus EDWIN MANUEL TORRES CONTRERAS a la ciudadana YESENIA ZURIMAR CONTRERAS MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad 19.250.777 en virtud de no haber sido declarado judicialmente a través de la sentencia de acción mero declarativa, de Reconocimiento de Unión Concubinaria del De-Cujus EDWIN MANUEL TORRES PADILLA, tal como fue acordado en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2.005, caso GIULIAMNI MAMPIERI, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que se procede a Declarar como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De-Cujus EDWIN MANUEL TORRES PADILLA, a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), representada por la ciudadana YESENIA ZURIMAR CONTRERAS MARTINEZ antes identificado en su condición de madre y representante legal, para que reclamen en su condicion de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, del De-Cujus EDWIN MANUEL TORRES CONTRERAS, sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de hija del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 16 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho 2.008.-

JUEZ UNIPERSONAL


Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario Temp.,


Abg. Freddys Martínez.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temp.,


Abg. Freddys Martínez.-
EXP: Nº 1.101.-
MC/carmen.-