REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: YUDITH DEL CARMEN LOPEZ BARRIOS y REYBER DAVID LARA OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.753.557 y V-11.239.156 Asistidos por los Abogados en ejercicios OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ y OCTAVIO J. BERMUDEZ SOSA, inscritos en el IPSA bajo los números 16.199 y 133.470.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN LOPEZ BARRIOS y REYBER DAVID LARA OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.753.557 y V-11.239.156 Asistidos por los Abogados en ejercicios OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ y OCTAVIO J. BERMUDEZ SOSA, inscritos en el IPSA bajo los números 16.199 y 133.470, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
El 25 de Abril del año 1991, contrajimos matrimonio civil por ante el Municipio Biruaca del Estado Apure, lo que se evidencia en copia del Acta de Matrimonio Nº (74) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina, que anexamos marcada con la Letra “A”. Durante nuestra Unión primero concubinaria y luego matrimonial procreamos dos (02) hijos cuyos nombres y edades son (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de 14 y 08 años de edad, respectivamente anexamos copia certificada de las Actas de Nacimientos marcadas con las letras “B” y “C” ”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, razón por la cual hemos permanecido por mas de cinco (05) años separados de hecho, a partir del 16 mes de Marzo del año 2.003 y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. El último domicilio que tuvimos fue calle Paraguay, casa Nº 105, en esta Ciudad de San Fernando, del Estado Apure.
En fecha 12 de Agosto del 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN LOPEZ BARRIOS y REYBER DAVID LARA OCHOA, quienes procrearon a los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)., siendo el día 25 de Septiembre del 2008 consignada por el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN LOPEZ BARRIOS y REYBER DAVID LARA OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.753.557 y V-11.239.156, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Custodia de los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá llevar a los hermanos que nos ocupan los fines de semana de manera alterna, vacaciones, paseos etc; este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención las partes de común acuerdo fijaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo F.) mensuales que a partir del mes de Diciembre será aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo F.). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la L.O.P.N.A. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Octubre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 17.466.
CJU/RARL/Marianne.