REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA


Demandante: YEIZA ODALIS OJEDA HURTADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.758, madre y representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensor Publico Primera en materia de Protección Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.
Demandando: ARTAHONA JESUS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.454.
Beneficiario: Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”


N A R R A T I V A


En fecha 28 de Abril del 2.008, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la ciudadana YEIZA ODALIS OJEDA HURTADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.758, representante legal, madre de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Defensor Publico Primera en materia de Protección Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, contra el ciudadano ARTAHONA JESUS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.454, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales.-
En fecha 30 de Abril del 2.008, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, más un (1) día como termino de distancia, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar constancia de Trabajo del Obligado. 4°) Se comisiono al Juzgado del Municipio Biruaca, para la debida citación del Demandado.
En fecha 08 de Mayo de 2.008, consigna el Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación donde fue Notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 20 de Mayo de 2008, mediante diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, emite opinión favorable en la presente causa.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se recibió oficio N° 225, de fecha 20-05-2008, remitiendo Constancia de Trabajo del ciudadano JESUS ARMANDO ARTAHONA.
En fecha 27 de Julio de 2008, diligencio la ciudadana YEIZA ODALIS OJEDA HURTADO, solicitando se fije Obligación de Manutención Provisoria, por cuanto existe constancia de trabajo del obligado.
En fecha 30 de Mayo de 2008, se decretó con carácter provisorio la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales y se acordó aportes extras en 8.99% sobre el Bono Vacacional y Bono Decembrino, se decreto seis mensualidades futuras, descontadas por el Organismo Empleador.
En fecha 03 de Junio de 2008, mediante diligencia consigna la ciudadana OJEDA HURTADO YEIZA ODALIS, copia de la libreta de ahorros N° 0007-0051-72-0010036008, existente en el Banco BANFOANDES.-
En fecha 04 de Junio de 2008, mediante auto se acordó informar la cuenta de ahorros N° 0007-0051-72-0010036008 al Organismo Empleador del ciudadano JESUS ARMANDO ARTAHONA y se autorizó a la ciudadana para que movilice la mencionada cuenta.
En fecha 18 de Junio de 2.008, se recibió oficio N° 359 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca, remitiendo resultas de la comisión conferida, para citar la parte Demandada, la cual fue positiva.
En fecha 26 de Junio de 2008, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que las partes no comparecieron a dicho acto. En esta misma fecha consigno el ciudadano JESUS ARMANDO ARTAHONA escrito de contestación de la demanda en su contra, constante de un folio útil.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se declara VISTOS para dictar sentencia.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana YEIZA ODALIS OJEDA HURTADO, representante legal, madre de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Defensor Publico Primera en materia de Protección, contra el ciudadano ARTAHONA JESUS ARMANDO, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el demandado ciudadano JESUS ARMANDO ARTAHONA, corriente al folio 03 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el Demandado en autos se desempaña como Agente de Policía, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 15 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos mensuales en la suma de MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 84/CTMOS. (Bs. 1.111,84), cobrando neto DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 264,oo).
Que el accionado JESUS ARMANDO ARTAHONA, fue debidamente citado y dio contestación a la demanda en su contra en la fecha estipulada, debidamente asistido de Abogado, donde negó, rechazó y contradijo el incremento en un 200% la Obligación de Manutención solicitada, también manifestó que tiene otras obligaciones con sus otros cuatro (4) hijos, más los gastos dentro del matrimonio, finalmente propuso al Tribunal que incrementa por los menos el 50% de los CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), que aporta hasta llegar a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) es lo que puede por ahora.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JESUS ARMANDO ARTAHONA, esta en capacidad de asumir el compromiso de la Obligación de Manutención, a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,oo) mensuales y por cuanto tiene otra carga familiar y poca capacidad económica, no permite a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 13,49% sobre el Bono Vacacional y el Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 900,oo) que cubren seis mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la niña que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YEIZA ODALIS OJEDA HURTADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.758, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Defensor Publico Primera, contra el ciudadano ARTAHONA JESUS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.454.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 13,49% sobre el Bono Vacacional y el Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros N° 0007-0051-72-0010036008, existente en el Banco BANFOANDES, a favor de la niña sujeta a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 900,oo) que cubren seis mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la niña que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se acuerda Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca, a los fines de Notificar a la parte Demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena Notificar las deducciones al Organismo Empleador del Demandando. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS


Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-



El Secretario,



Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
CJU/RAR/miglays. Exp. N° 16.904