REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-

198° y 149°


Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana SULEIMA JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.936.736, de este domicilio, actuando en representación de mi nieto, el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) meses de nacido, debidamente asistido por la Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 11.611.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.226, Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer lo siguiente:
Según consta de Acta de Defunción N° 94 de los Libros de Registro de Defunciones que a tal efecto lleva el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, la cual anexo marcada “A”, en fecha 22 de Junio de 2.008, falleció Ab-Intestato en Francisco de Marieta, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, mi hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien era venezolano, mayor de edad, extitular de la cedula de identidad N° 17.201.446, soltero; Padre de un (01) hijo, el Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento respectiva que anexo marcada “B”.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, se declare a mi nieto, el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como el Únicos y Universal Heredero del De-Cujus JOSE GREGORIO BLANCO VILLAZANA.
En fecha 07-10-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 15-10-08 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos OSCAR ERNESTO VERENZUELA GONZALEZ y ADRIANA MARIA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.869.366 y V- 19.917.593, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron de vista, trato y comunicación al De-Cujus JOSE GREGORIO BLANCO VILLAZANA, y era el padre del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En fecha 16-10-2008, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Y por cuanto en el folio 5, de las presentes actuaciones se demuestra que es hijo del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación paterna del niño que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Para que en su condición de “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, del De-Cujus JOSE GREGORIO BLANCO VILLAZANA, reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Hijo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los Derechos de Tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 1.154 CJU/RAR/miglays.