REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02

198° y 149°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana ANNE ELIZABETH SEQUERA DE MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.419, debidamente asistida de Abogado, actuando en su carácter de madre y representante legal de los HNOS. (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el art. 65 LOPNNA) mediante la cual solicita sea declarada conjuntamente con sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus quien en vida respondía al nombre de ORLANDO JULIAN MENA BARRIOS, y falleció ab-intestato el día 26-06-2008, en esta ciudad de San Fernando de Apure, lo que se aprecia del Acta de Defunción corriente al folio 8 de los autos.- En fecha 09-10-2008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tomarle declaración a los testigos que presentare la parte solicitante. Oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE ARGENIS COLINA MORENO y ELENA DEL VALLE NOGUERA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.870.934 y V- 14.203.411, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus ORLANDO JULIAN MENA BARRIOS, siendo la ciudadana ANNE ELIZABETH SEQUERA DE MENA conjuntamente con sus hijos HNOS. (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA) sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto a los folios del 8 al 14 de las presentes actuaciones se demuestra que la ciudadana ANNE ELIZABETH SEQUERA DE MENA conjuntamente con los niños HNOS. (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), son cónyuge e hijos biológicos respectivamente del De-Cujus ORLANDO JULIAN MENA BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada tal filiación. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana ANNE ELIZABETH SEQUERA DE MENA conjuntamente con sus hijos HNOS. (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), para que reclamen en sus condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus ORLANDO JULIAN MENA BARRIOS quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-2.226.959, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de cónyuge e hijos del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. Ramon Rivas Loreto
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,
Abg. Ramon Rivas Loreto
Exp. N° 1.158
CJU/RRL/Alba.-