REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE:
MARIA DIAMELA CHAVEZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.689.888.-
ABOGADO ASISTENTE:
CARMEN LUISA BARRIOS (Fiscal Sexto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente).-
DEMANDADO:
JONATHAN DAVID USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.544.618.-
BENEFICIARIA:
NIÑA: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Once (11) meses de edad.
ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 07 de Enero del 2.008, la ciudadana MARIA DIAMELA CHAVEZ IZARRA, debidamente asistida por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARMEN LUISA BARRIOS formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JONATHAN DAVID USECHE, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En fecha 14 de Enero del año 2008, mediante auto se admite dicha Demanda, se ordena Emplazar mediante boleta al ciudadano JONATHAN DAVID USECHE, con su respectiva compulsa a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; así mismo se ordena publicar un Edicto en el Diario “ABC” notificando a cuantas personas pueda tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil Venezolano, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 16/01/2008, informo el alguacil de este tribunal que fijo Edicto a cuantas personas tengan interés.-
En fecha 17-01-2008, consigno la Alguacil de este Tribunal Boleta de citación donde emplazo al ciudadano JONATHAN DAVID USECHE, la cual fue positiva.-
En fecha 25-01-2008, se dejo constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por apoderado alguno.-
En fecha 13-03-2008, compareció la ciudadana fiscal, solicitando le sea entregado Edicto a los fines de ser publicado.-
En fecha 18-03-2008, diligencio la fiscal solicitando se oficie al IVIC, a los fines de que la prueba de ADN sea gratuita.-
En fecha 25-03-2008, consigno la fiscal edicto debidamente publicado en el diario.-
En fecha 08-03-2008, mediante acta se dejó constancia que no compareció ninguna persona que pudiera tener interés en el presente juicio.-
En fecha 26-03-2008, se recibió oficio del IVIC, anexando información de la prueba de ADN.-
En fecha 17-04-2008, mediante auto se acordó citar a las partes para el segundo día a los fines de tratar asunto relacionado a la causa.-
En fecha 21-04-2008, consignó el alguacil boleta de citación de las partes, las cuales fueron positivas.-
En fecha 24-04-2008, compareció CHAVEZ MARIA, a los fines de darse por notificada del monto de la prueba de ADN.-
En fecha 20-08-2008, se recibió oficio del CESSAN, informando los números telefónicos por medio de los cuales las partes deberán tomar la cita para la prueba de ADN.-
En fecha 16-09-2008, se citó a las partes para informarles los referidos números.-
En fecha 01-10-2008, se recibió los resultados de la prueba de ADN, realizado entre los ciudadanos JONATHAN DAVID USECHE y la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual arrojó como resultado que dicho ciudadano no puede ser padre de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 06-10-2008, mediante auto inserto al folio 57, se acordó fijar para el día 16-10-08, a las 10:00a.m el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; en la referida fecha se dejó constancia que no se celebró dicho Acto debido a que no comparecieron las partes ni por si ni por apoderado alguno ni los testigos.-
SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Inquisición de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en Enero de 1.990 en sus ordinales 1°, 2° y 3° respectivamente; así mismo los artículos 56 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 25, 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MARIA DIAMELA CHAVEZ, en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS (Fiscal Sexto con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente), formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JONATHAN DAVID USECHE.
En el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, este no compareció por si ni mediante apoderado, así como consta en folio (16).-

BREVE ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA:

El objeto de esta acción es lograr una Decisión Judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente.-
Establece el artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.-

Ahora Bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, este juzgador lo hace observando y considerando lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1.-) TESTIMONIALES:
Ciudadanos GREGORIO GILBERTO TORRES, JOSE ABELARDO TIRADO REQUENA e ISAI MAGDIEL PEREZ, quienes en la oportunidad señalada para ser evacuadas sus declaraciones se dejó constancia que no comparecieron, tal y como consta en el folio (60) de la presente causa.-

2.-) DOCUMENTALES:

- Escrito libelal que ríela en los folios del 01 al 02.
1) Original Certificada del Acta de Nacimiento de la niña FLOR MARINALDI CHAVEZ.-

3.-) PRUEBA DE EXPERTICIA DE (ADN)
La misma se realizó Al ciudadano JONATHAN DAVID USECHE y a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual arrojó como resultado que la niña no puede ser hija biológica del señor JONATHAN DAVID USECHE, tal como se evidencia del folio 53 al 54 de las presentes actuaciones.- Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandando de autos no promovió ningún tipo de Pruebas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

- Escrito libelal que ríela en los folios del 01 al 02.
1) Original Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde queda probado que es hija de la ciudadana MARIA DIAMELA CHAVEZ, quien señala como padre al ciudadano JONATHAN DAVID USECHE, este Tribunal la estima y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, haciendo fe de su autenticidad por ser emanada por un organismo competente. Y ASÍ SE DECIDE.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES:
Se determina en autos que la parte demandada promovió pruebas testificales de los ciudadanos: GREGORIO GILBERTO TORRES, JOSE ABELARDO TIRADO REQUENA e ISAI MAGDIEL PEREZ, quienes en la oportunidad señalada para celebrar Acto Oral de Evacuación de Pruebas a los fines de ser evacuadas sus declaraciones se dejó constancia que no comparecieron; por lo tanto nada se probó. Y ASÍ SE DECLARA.-

ANALISIS DE LA PRUEBA EXPERTICA DE (ADN)

En relación a la Prueba de A.D.N, La misma se realizó Al ciudadano JONATHAN DAVID USECHE y a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual arrojó como resultado que la niña no puede ser hija biológica del señor JONATHAN DAVID USECHE, tal como se evidencia del folio 53 al 54 de las presentes actuaciones, la cual hace plena prueba por ser de carácter científica.- Y ASI SE DECIDE.

Entonces, considera este juzgador que las pruebas aportadas por la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la sana critica y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la inexistencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano JONATHAN DAVID USECHE y la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe Declararse SIN LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 226, 227, 228 y 210 del Código Civil y en los artículo 254, 504, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARIA DIAMELA CHAVEZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.689.888, y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS (Fiscal Sexto con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente), a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JONATHAN DAVID USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.544.618; por cuanto la prueba de ADN demostró que el referido ciudadano no puede ser padre biológico de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).-
EL Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 09:30 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
CJU/RRL/yuliec.-
Exp. N° 16.302.-