REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
197° y 148°
Vista la solicitud suscrita por el ciudadano JOSE ELIEZER MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.282.851, procediendo en este acto en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos FREDDY RODOLFO ALMAZAN ROMERO, titulares de la cedula de identidad N° 18.146.520 mayor de edad, y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada ELIANA CAROLINA RAMOS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.157, en la cual solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su cónyuge y madre, de la De-Cujus ZULAY COROMOTO ROMERO GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.260, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, quien era madre de los hermanos Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cedula de identidad N° 18.146.520, mayor de edad, y J(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, quien falleció el día Dos (02) de Agosto del año dos mil Ocho (2008), Ab-Intestato en el Hospital “Militar Dr. Carlos Arvelo” de la ciudad de Caracas.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: YRAIDA MARBELLA HERRERA y FRANK YSMAEL BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.877.199 y 9.590.585, quienes estuvieron contestes en declarar, que si los conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ELIEZER MARQUEZ RAMIREZ, y la los ciudadanos FREDDY RODOLFO ALMAZAN ROMERO y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). Si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la De-cujus ZULAY COROMOTO ROMERO GONZÁLEZ. Por el conocimiento que dicen tener saben y le constan que la de-cujus ZULAY COROMOTO ROMERO GONZÁLEZ era su legítima esposa y madre de FREDDY RODOLFO ALMAZAN ROMERO y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). Si los ciudadanos FREDDY RODOLFO ALMAZAN ROMERO y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano JOSE ELIEZER MARQUEZ RAMIREZ, somos los únicos y universales herederos de quien en vida llevara por nombre hoy de-cujus ZULAY COROMOTO ROMERO GONZALEZ, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano JOSE ELIEZER MARQUEZ RAMIREZ, y los hermanos FREDDY RODOLFO ALMAZAN ROMERO, mayor de edad y a (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) menor de edad, quien será representado por su hermano FREDDY RODOLFO ALMAZAN ROMERO, respectivamente, en sus condiciones de cónyuge e hijos como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, de la De-Cujus ZULAY COROMOTO ROMERO GONZALEZ, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de cónyuge e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 27 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho 2.008.-
JUEZ UNIPERSONAL
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario Temp.,
Abg. Freddys Martínez.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temp.,
Abg. Freddys Martínez.-
EXP: Nº 1.111.-
MC/carmen.-
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