REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-

198° y 149°


Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MILLAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.949, de este domicilio, actuando en representación de mis sobrinos, los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14), siete (7), cinco (5) y dos (2) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, Defensor Público Tercero del Sistema de Protección, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 13 de Septiembre de 2.008, falleció Ab-Intestato en la vía pública carretera nacional San Fernando-Calabozo, el padre de mis sobrinos (mi hermano) ciudadano JOSE LUIS MILLAN SANTANA, tal como consta en original de Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, que anexo en original marcado “A”. Dicho ciudadano era el padre de mis ya prenombrados sobrinos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento la cual anexo marcadas con las letras “A, B, C y D”.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de los derecho que le puedan corresponder, dejados por el De-Cujus JOSE LUIS MILLAN SANTANA.
En fecha 14-10-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 21-10-2008, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. En fecha 21-10-08 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos CARLOS ALBERTO LEON RENGIFO y ELIAS RAMON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.047.804 y V- 14.343.926, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y de igual forma conocieron al De-Cujus JOSE LUIS MILLAN SANTANA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación paterna de los niños que nos ocupan, como consta en los folios 04 al 07 de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOSE LUIS MILLAN SANTANA, quien era titular de la cedula de identidad N° 12.582.786, reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los Derechos de Tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo. Cúmplase.-
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 1.164 CJU/RAR/miglays.