REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02.-
198° y 149°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita y sus recaudos anexos por ante este Tribunal por la ciudadana Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 11.235.536, asistida por el Defensor Publico Cuarto Abogado DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.935, representando legalmente a los Hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita se haga una ampliación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos hecha a los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de fecha 14 de Diciembre del año 2004; es por ello que solicita que su hija sea declarada heredera conjuntamente con su hermano, del De-Cujus, quien en vida respondía al nombre de FELIX RAMON BORJAS, quien falleció el día 17-02-2006, en esta Ciudad de San Fernando de Apure.- En fecha 14-03-2007, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tomarse la declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 21-10-2008, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 09 de las presentes actuaciones. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: EUSTAQUIO DE JESUS TORREALBA y FRANCISCO ANTONIO VILLAZANA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.136.547 y V-2.510.701, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus FELIX RAMON BORJAS, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sus hijos los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en sus condiciones de hijos y de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 03 y 04 de las presente actuaciones se demuestra que los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) son hijos del De-Cujus antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de la solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus FELIX RAMON BORJAS, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos del mismo. Igualmente se deja a salvo los Derechos que pudieran corresponder a Terceras Personas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, (27) días del mes de Octubre del año 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON A. RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON A. RIVAS LORETO
Exp. N° 1166.-
CJU/RRL/Marianne.-
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