REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE OCTURE AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-
198° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
RAFAEL ADOLFO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.016.288.-
Abogado Asistente: RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.132.-
DEMANDADA:
CIRA VEZAIDA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.466, de este domiciliado.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2da del Código Civil Venezolano Vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ADOLFO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.016.288, y de este domicilio debidamente asistida por la abogado en ejercicio RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.132, respectivamente, de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 08 de Mayo del año 2003, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guachara, del Municipio Achaguas del Estado Apure, con la ciudadana CIRA VEZAIDA ZAPATA, up supra identificado según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, a los fines de que se surtan los efectos legales. De esta unión procreamos Dos hijos de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia en Actas de Nacimientos que anexo marcadas con las letras “B y C”, Ahora bien ciudadano Juez es el caso que durante los primeros años de nuestra vida en pareja transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma completa armonía como toda relación de recién casados, con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, completamente enamorados y felices, pero al cabo de cierto tiempo, específicamente desde los comienzos del año 2006, esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad de nuestro matrimonio empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos, las riñas, discusiones sin motivo y las tantas discrepancias, haciéndose cada vez más insoportable e insostenible el vivir juntos, pese a las tantas veces que intentamos mantener en pié nuestra relación, seguir luchando por nuestra unión y preservar nuestro matrimonio, aún así todo fue infructuoso; y por ese motivo que el día 15 de mayo del año 2006, fue que decidimos tener residencias separadas, debido al no cumplimiento de ella con respecto a los deberes que impone el matrimonio como la inobservancia, socorro, asistencia y la abstención conyugal, es decir, que voluntaria y conscientemente dejo de cumplir con su deber conyugal, razón por la cual y para evitar inconvenientes tuve que residenciarme en el municipio Achaguas del Estado Apure.

El derecho

El articulo Nº 185, del Código Civil venezolano en su numeral 2 nos señala:

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

A los fines de demostrar lo antes expuesto y conforme a los establecido en el artículo Nº 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señalo como medio probatorio lo siguiente:
Los anexos consignados con los libelos marcados con letra “A” , “B” y “C”.
Las Testimoniales de los ciudadanos:
1.- Ramón Benito Díaz Beroes, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.105.763.-
2.- Amarily Josefina Nieves Meza, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.761.160.-
3.-Viena Jesús Torres, mayor de titular de la cedula de identidad Nº V- 11.239.747.-
Quienes depondrán sobre la veracidad de los hechos alegados y la causal invocada en el libelo, es decir, el abandono voluntario del hogar que hicieron imposible que continuará mi vida en común con la ciudadana CIRA VEZAIDA ZAPATA, ya antes identificada los cuales presentara por ante este Tribunal el día y hora fijada para su evacuación.
PETITORIO

Ciudadano Juez, por lo antes expuesto, es que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana CIRA VEZAIDA ZAPATA ya identificada, por ABANDONO VOLUNTARIO y pido se declare disuelto nuestro vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano.
En fecha 07-04-2008, se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada mediante comisión para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 am., a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno que los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estarán bajo la Custodia de la madre la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, en esta misma fecha se estableció régimen de visitas amplio para el padre, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, más bono escolar en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).-
En fecha 16-04-2008, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 23-05-2008, se recibió ofició Nº 73-2008, del Juzgado Segundo del municipio Achaguas, anexando resultas de la comisión conferida a ese Despacho. Se agregó a los autos.
En fecha 09-07-2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano RAFAEL ADOLFO BLANCO, asistido de Abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra la ciudadana CIRA VEZAIDA ZAPATA.- Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 25-09-2008, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano RAFAEL ADOLFO BLANCO, asistido de Abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra la ciudadana CIRA VEZAIDA ZAPATA. Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno. Estando presente en este acto la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 02-10-2008, se dejo constancia mediante acta que no compareció la ciudadana CIRA VEZAIDA ZAPATA a dar contestación a la demandada instaurada en su contra ni por si ni por apoderado alguno.-
En fecha 09-10-2008, mediante auto se fijo para el día Lunes 20-10-2008, a las 10:00am., la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 20 de Octubre del año 2008, establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 09 de Octubre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo el Demandante ciudadano RAFAEL ADOLFO BLANCO, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanos: RAMON BENITO DIAZ BEROES y VIENA JESUS TORRES, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio, inserta en el folio 04 la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) habidos entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos; RAMON BENITO DIAZ BEROES y VIENA JESUS TORRES, Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 20-10-2008, quienes estuvieron contestes en todo cuanto les fue interrogado.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

El demandado no promovió ningún tipo de prueba.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por la demandante la causal alegada según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos quienes declararon en la evacuación de prueba: RAMON BENITO DIAZ BEROES, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.763, quien respondió las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CIRA VEZAIDA ZAPATA y al ciudadano RAFAEL ADOLFO BLANCO?. Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta que la ciudadana CIRA BEZAIDA ZAPATA, abandono al ciudadano RAFAEL ADOLFO BLANCO?. Contestó: Bueno eso fue por desacuerdos de la parte, como se dice matrimonial, hubo desacuerdos en las ordenanzas de matrimonio en el hogar, ella se fue pero él acepto que volviera y entregarle la casa porque ella tenía sus hijos, y él se mudo para Achaguas. Cesaron las preguntas. Fue llamado la Segunda Testigo de la parte Demandante: ciudadana VIENA JESUS TORRES, , quien respondió las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CIRA VEZAIDA ZAPATA y al ciudadano RAFAEL ADOLFO BLANCO?. Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta que la ciudadana CIRA BEZAIDA ZAPATA, abandono al ciudadano RAFAEL ADOLFO BLANCO?. Contestó: por desacuerdos en el hogar, por las peleas y discusiones, falta de atención hacia el ciudadano RAFAEL ADOLFO BLANCO; ella se fue de la casa y él le entregó la casa a ella porque tenía los niños y como no podían convivir juntos él se fue a vivir para Achaguas donde vive actualmente.
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Incumpliendo con los deberes conyugales hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano RAFAEL ADOLFO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.016.288 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge ciudadana CIRA VEZAIDA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.466 y de éste domicilio, por encontrarse demostrada la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Acuerda la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos padre de manera conjunta y la Custodia la tendrá la madre ciudadana CIRA VEZAIDA ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se establece un Derecho de Convivencia Familiar, amplió para el padre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se establece la Obligación de Manutención con carácter definitivo en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200;oo) mensuales, un Bono Escolar por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y un Bono Decembrino por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos de los hermanos que nos ocupan para cubrir los gastos de inicio de año Escolar y épocas Decembrinas.-

QUINTO: se ordena Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación con encabezado de copia certificada de la presente sentencia, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que cumplirá el ciudadano RAFAEL ADOLFO BLANCO.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N°: 16.762.-
CJU/RAR/yuliec.-