REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-
SALA DE JUICIO Nº 1-
198° y 149°




SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


DEMANDANTE:
NORMA MIREYA ALFEREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.917 y de este domicilio.-

DEMANDADO:
DANIS ANIBAL PEREZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.094 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
Hnos.: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).-


ACCIÓN
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 04-06-2008, la ciudadana NORMA MIREYA ALFEREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.917 y de este domicilio, actuando en este acto en nombre de los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada ARLINE RODRIGUEZ LISBOA, Defensor Público Primero ( E ) en el Sistema de protección, instauró demanda de Revisión de Obligación de Manutención contra el ciudadano DANIS ANIBAL PEREZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.094, de la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) ha la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, con respecto a las bonificaciones Vacacionales y de fin de año, el 25.56% montos estos que deben ser retenidos y depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007- 0051- 76- 0010059480 del Banco Vahan andes, así mismo que se mantuviera el embargo de 24 mensualidades de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña.-

En fecha 10-06-2008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de citación al ciudadano DANIS ANIBAL PEREZ APARICIO, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación de Manutención formulado en su contra; se fijo para ese mismo día a las 10: AM, el acto conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y recabar Constancia de Trabajo.-

En fecha 17-06-2008; fue debidamente citado el demandado de autos tal como se evidencia en los Folios 11 y 12 de los autos.-

En fecha 17/06/2008: fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, evidenciándose en los Folios 13 y 14 de los autos.-

En fecha 20-06-2008; oportunidad señalada para la comparecencia del demandado de autos a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.

En fecha 04/07/2008 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, difiriendo el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingresara en autos resultas del oficio Nº 1.426 de fecha 10/06/2008.-

En fecha 07/10/2008 compareció la parte demandante quien solicito solicitar constancia de trabajo del demandado de autos al Comandante del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, la cual fue solicitada en fecha 09/10/2008 mediante Oficio Nº 2260, ingresando la misma en fecha 15/10/2008.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NORMA MIREYA ALFEREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.917, debidamente asistida por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, en su carácter de Defensor Público Primero ( E ), actuando en este acto en nombre y representación de los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano DANIS ANIBAL PEREZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.094, de la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación den manutención más el 25.56% del Bono Vacacional y de la Bonificación especial de fin de año, más 24 meses de Obligaciones Alimentarias futuras de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario, se encuentra fundamentado en los artículos8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley”.-

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda el demandado de autos ciudadano DANIS ANIBAL PEREZ APARICIO no dio formal contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia en autos, específicamente el Folio 15.-

En fecha 04/07/2008 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no haciendo uso ninguna de las partes del lapso establecido.-

En fecha 15/10/2008 se recibió oficio Nª 3015 emanado del Comandante del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad, remitiendo Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el demandado de autos.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrado que el ciudadano DANIS ANIBAL PEREZ APARICIO, es el Obligado Alimentario de los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por ser el padre biológico de los mimos, tal como consta en copias de partidas de nacimiento expedidos por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure; así mismo y debido a sus edades, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto deben ser alimentados, vestidos y educados por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el sentenciador, por ser documentos público que no fue impugnado por la parte contraria, y ASÌ SE DECLARA.


De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Aumento de la Obligación de Manutención, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hija, y ASÌ SE DECLARA.


La constancia de Trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 689,56) como Mesonero en el Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la Obligación de Manutención que tiene con sus hijos de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente.

En tal virtud, y como se desprende que los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen sus inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado, e, incluso, lo atiente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, de la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) al monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y ASÌ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección Declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención a favor de los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana NORMA MIREYA ALFEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.917, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), más el 25.56% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos Hermanos por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas aumentadas en igual proporción al monto aumentado el obligado Alimentario; y que deben ser descontados por parte del organismo empleador y depositado en la cuenta de ahorro Nº 0007- 0051- 76- 0010059480 del Banco Banfoandes. Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación de Manutención se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) que cubren 24 meses de Obligaciones Alimentarias futuras que en su debida oportunidad debe ser enviados en cheque no endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración. Y así se decide.-


DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Titular Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LEY DECLARA CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana NORMA MIREYA ALFEREZ MIRABAL, debidamente asistida por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ LISBOA en su condición de Defensor Público Primero ( E ) en el Sistema de Protección, contra el ciudadano DANIS ANIBAL PEREZ APARICIO, ampliamente identificados, a favor de los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) Mensuales, a partir del mes de Noviembre del corriente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del Obligado Alimentario ciudadano DANIS ANIBAL PEREZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.094 y de este domicilio, más el 25.56.% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, sumas estas que deberán ser aumentadas en igual porcentaje que le sea aumentada al Obligado Alimentario; y que deberán ser descontadas y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007- 0051- 76- 0010059480 del Banco Banfoandes, donde serán retirados por la ciudadana NORMA MIREYA ALFEREZ MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.917 en su condición de madre y representante legal de los beneficiarios de la presente causa..-

SEGUNDO: Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación de Manutención se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) que cubren 24 meses de Obligaciones Alimentarias Futuras que en su debida oportunidad deben ser enviado en Cheque no Endosable a nombre de este Tribunal para su posterior administración.

TERCERO: Líbrese oficio al organismo empleador del Obligado Alimentario a los fines de que proceda a descontar de las asignaciones del mencionado ciudadano, el monto por concepto de Obligación de Manutención a favor de los beneficiarios de la presente causa.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTOG: Se ordena cerrar el Expediente Nº 14247 contentivo de Convenio de Obligación Alimentaria, en virtud de existir expediente de aumento de Obligación de Manutención.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

La Juez Titular

Dra. Margarita Castillo de Gallardo

El Secretario Temp.

Dr. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se público la presente sentencia, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 AM.
El Secretario Temp.

Dr. FREDDYS MARTINEZ

Exp. Nº 16853
MC/ELBO/Nerys