REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008
198º y 149º
SOLICITANTE: ARGELIA MORAVIA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.376.-
BENEFICIARIA: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
I.
En fecha 01-08-08, se recibió JUSTIFICATIVO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentado por la ciudadana ARGELIA MORAVIA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.376, actuando a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección.
En fecha 11-08-08, se admitió la solicitud, ordenándose practicar tomar declaración a los testigos que a bien presentara la solicitante, boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público e Informe Social, librándose oficio Nº 1885.-
En fecha 14-08-08: Compareció el ciudadano JOSE AGUIRRE en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva, compareciendo la misma el día 25-09-08 y solicitó se elaborara Informe Social a través del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, para verificar si la ciudadana ARGELIA MORAVIA PEREZ MENDEZ, tiene a su cargo la Manutención de la niña que nos ocupa e igualmente sea oída la opinión de los padres de la referida niña.-
En fecha 30-09-08: Se recibió comunicación Nº 167-08, emanado de la Trabajadora Social de este Tribunal donde informa que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), está bajo la Responsabilidad de Crianza de la Abuela Paterna, ciudadana ARGELIA MORAVIA PEREZ MENDEZ.-
En fecha 10-10-08: Compareció la Ciudadana ANA GRISMELDI RODRIGUEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) esté a cargo de su abuela, además se encuentran en buenas condiciones a su cuidado, y que està con ella desde que tiene tres (03) meses de nacida”.-
En fecha 10-10-08: Compareció la ciudadana JUDITH PEREZ MENDEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) esté a cargo de su abuela, además se encuentran en buenas condiciones a su cuidado, y que está con ella desde que tiene tres (03) meses de nacida”.-
En fecha 10-10-08: Compareció el ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ SALAZAR, quien expuso: “Estoy de acuerdo que mi mamá, la ciudadana ARGELIA MORAVIA PEREZ MENDEZ, esté a cargo de mi hija (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente manifiesto que la niña se encuentra en buenas condiciones al cuidado de mi madre y que està con ella desde que tiene tres (03) meses de nacida”.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentada por la ciudadana ARGELIA MORAVIA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.376, actuando a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección., estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana ARGELIA MORAVIA PEREZ MENDEZ, en su solicitud expresó que: desde aproximadamente mas de tres (03) años mantiene la Responsabilidad de Crianza de la citada niña, atendièndola en todo lo relativo a los gastos de manutención, vestuario, medicina, recreación, entre otros, con el consentimiento de sus padres ciudadanos LUIS EDUARDO SALAZAR (su hijo) y LUISA ELENA GARCIA.
SEGUNDO: En el informe social realizado por la Oficina de Servicio Social de este Tribunal y recibido en fecha 30-09-08, la Lic. MERY FARFAN Trabajadora Social de este Juzgado, informó que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), nació en el hospital Francisco R. Risquez, el 25 de Noviembre de 2004, de Filiación Legítima, asiste al Preescolar en el colegio “Negra Matea”, y está bajo la Responsabilidad de Crianza de la abuela Paterna ciudadana ARGELIA MORAVIA PEREZ MENDEZ, se observó aparentemente responsable e interesada en el bienestar integral de la niña que nos ocupa.-
TERCERO: De la opinión suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR, en su condición de padre biológico de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) expuso: “Estoy de acuerdo que mi mamá, la ciudadana ARGELIA MORAVIA PEREZ MENDEZ, esté a cargo de mi hija (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente manifiesto que la niña se encuentra en buenas condiciones al cuidado de mi madre y que està con ella desde que tiene tres (03) meses de nacida”.-
CUARTO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ANA GRIMELDI RODRIGUEZ y JUDITH PEREZ MENDEZ, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de una niña de Tres (03) años de edad, de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a quién la ciudadana ARGELIA MORAVIA PEREZ MENDEZ solicita sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto desde que la niña tenía tres (03) meses de nacida los gastos de le referida niña, de acuerdo a lo expresado, tanto por el padre de la niña de autos; así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la responsabilidad de crianza y manutención de la niña, atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que, la niña gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como Bulto escolar, Plan Vacacional, Bono Navideño, HCM y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentada por la ciudadana ARGELIA MORAVIA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.376, actuando a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la niña que nos ocupa. En consecuencia, téngase como Responsabilidad de Crianza y carga familiar de la ciudadana ARGELIA MORAVIA PEREZ MENDEZ, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del 2008. Años 198° y 149°.
JUEZ UNIPERSONAL
DRA. MARGARITA CASTILLO
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. FREDDYS MARTINEZ
En la misma fecha previa el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº 17.107
MC/FM/Celenne
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