REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO, (28) DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL OCHO (2.008).-

198° y 149°

Visto el escrito presentado por la ciudadana YASMINA JOSEFINA MONTILLA a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, específicamente al folio 160, en el cual solicita se fije una MEDIDA PROVISORIA contra el ciudadano ALBERTO MORA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.701.744, y a los fines de atender el derecho alimentario de la Niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y siendo la oportunidad para Decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Por cuanto consta en autos al folio sesenta y dos (62) Sentencia por Revisión de Obligación de Manutención contra el ciudadano ALBERTO MORA ARIAS, la cual se decretó aumento de la obligación a la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200) de fecha 10-10-05, habiendo transcurrido 3 años desde el último aumento decretado por este Tribunal.
SEGUNDO: Que se encuentra plenamente demostrado en autos que el ciudadano ALBERTO MORA ARIAS es el obligado alimentario de la Niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente sujeto de la presente causa.
En consecuencia, y a los fines de atender la urgente necesidad de la Niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, FIJA CON CARÁCTER PROVISORIO la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) mensuales, que el ciudadano ALBERTO MORA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.701.744, debe cumplir a favor de su hija antes mencionada a partir del presente mes y año en curso, con retención de sueldo por la cantidad fijada. Igualmente Bonificación Especial en el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00) y NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900,00) por concepto de bonificación de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Banco Occidental de Descuento de las cuentas que posee el obligado en dicha entidad y depositadas directamente en la cuenta Nº 0176-66-0183772105 a nombre de la Adolescente.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Notifíquese al organismo empleador a fin que ejerza las retenciones ordenadas.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Unipersonal Nº 1,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publicó y se registro la anterior sentencia.-

El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/José.-
Exp. Nº 12.057.-