REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-
198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO TIRADO CARDOZA y MARIA ANGELICA RODRIGUEZ DE TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.244.244 y 13.639.394 respectivamente, y de este domicilio.-


ACCION:

DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO TIRADO CARDOZA y MARIA ANGELICA RODRIGUEZ DE TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.244.244 y 13.639.394, debidamente asistidos por la abogado MARIA TERESA MEDRANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.253, la cual fue presentada en fecha 13-08-2.008 y presentado en los siguientes términos:

En fecha 23 de Mayo de 1998, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta en acta expedida por el Registro Civil de la parroquia San Fernando del Estado Apure,…
De esta unión procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecinueve (19) años de edad; Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17) años de edad y Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad,…., desde el día Viernes 28 de Noviembre de 2002 no hemos hecho vida en común, viviendo en hogares separados y no haciendo vida conyugal bajo ninguna circunstancia… una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 28/11/2.002 hasta el día 11/08/2008, o sea, hace más de cinco años……, en virtud de que el interés primordial del menor es alimentación, vestido y demás necesidades básicas propongo como PENSIÓN ALIMENTARIA la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble para sufragar gastos de útiles escolares y navideños. La guarda y custodia de los menores estarán a cargo de la madre, conviene un régimen de visitas de la siguiente manera; el padre podrá visitar a los menores cualquier día de la semana en horarios comprendidos entre las 8 am y las 8 pm; en días de asueto como carnaval, semana santa y navidades se alternarán en un año lo pasan con la madre y el otro año con el padre, pudiendo ser acordada variaciones pero siempre dentro de estos parámetros.

En fecha 26-09-2.008 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considerare conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos CARLOS OMAR PEEK y EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA.-

En fecha 25-09-08 fue notificado el representante del Ministerio Público tal como consta en folio 09 y 10 de la causa.

En fecha 15-10-2.008, comparece ante este Tribunal la Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico (e), quien expuso en relación a la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS OMAR PEEK y EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA, quien da opinión favorable en la presente causa.-

GUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la Responsabilidad de Crianza, patria potestad, régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del niño habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad de los mismos lo ejercerá la madre ciudadana EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA. Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el padre podrá visitar a los menores cualquier día de la semana en horarios comprendidos entre las 8:00 a.m y las 8:00 p.m; en días de asueto como carnaval, semana santa y navidades se alternarán en un año lo pasan con la madre y el otro año con el padre, pudiendo ser acordada variaciones pero siempre dentro de estos parámetros.

En cuanto la Obligación de Manutención queda establecida en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500, oo), Mensuales. Aportes extras en la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.000,oo) en el mes de Agosto y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.000,oo) en Diciembre. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARLOS OMAR PEEK y EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.875.327 y 9.870.302, debidamente asistidos por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.185.-

SEGUNDO: Se acuerda que la CUSTODIA de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
la tendrá la madre ciudadana EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres conjuntamente.

CUARTO: En cuanto la Convivencia Familiar el ciudadano CARLOS OMAR PEEK, tendrá un régimen de visita de la siguiente manera: cualquier día de la semana en horarios comprendidos entre las 8:00 a.m y las 8:00 p.m; en días de asueto como carnaval, semana santa y navidades se alternarán en un año lo pasan con la madre y el otro año con el padre, pudiendo ser acordada variaciones pero siempre dentro de estos parámetros, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: En cuanto la Obligación de Manutención y Aportes extras quedan establecidas de la siguiente manera: La suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500, oo), Mensuales. Aportes extras en la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.000,oo) en el mes de Agosto y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.000,oo). Y así se decide.-

SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure,
(16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).-
Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ


Exp. Nº 17.289 MC/Sore.-