REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
San Fernando de Apure, 29 de Octubre del año 2.008.-
198° y 149°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA Y CARMEN FELICIA ORTIZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.489.369 y 11.238.357 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon (01) hija de nombre: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y bajo su Patria Potestad.
Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien opinó favorablemente con relación a la solicitud.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, En cuanto a la Obligación de Manutención, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, cuyo monto es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, mas dos aportes extras, uno en Septiembre por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400,00), anuales, montos estos que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-79-0010051367 del Banco Banfoandes aperturada para tal fin. Asimismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se generen por medicinas, vestidos y útiles escolares cuando sean requeridos. Las cantidades antes acordadas serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de aumentos en sus ingresos. En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de la manera siguiente: de lunes a viernes, desde las 9 am hasta las 5pm, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, hora de almuerzo y de clases. Los fines de semana, únicamente los sábados desde las 11am hasta las 5pm, y con respecto al periodo vacacional este régimen será compartido de mutuo acuerdo y según la opinión de la niña.
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA Y CARMEN FELICIA ORTIZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.489.369 y 11.238.357 respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
MC/FM/José.- Exp. Nº 17.337
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