REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

198° y 149°

Vista la solicitud de fecha 14-10-2008, suscrita por la ciudadana GERALDINE GOMEZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.326.963, actuando en su condición de hija de la De-Cujus BRUNILDE SALVADORA VIÑA DE GOMEZ, y en representación de sus hermanos: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida asistida por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.084, en la cual solicita se declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los mencionados hermanos, quienes fueran hijos de la De-Cujus BRUNILDE SALVADORA VIÑA DE GOMEZ, quien falleció el día 28-07-08, Ab-Intestato en la Parroquia San Jose, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: MERCEDES DEL VALLE PEÑA GARCIA, BEATRIZ MARTINEZ DE MALPICA Y JULIO CESAR MARQUEZ COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.231.622, 11.753.486 y 15.359.742 respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la De-Cujus BRUNILDE SALVADORA VIÑA DE GOMEZ, igualmente manifestaron dar fe de que la mencionada De-Cujus era la madre de la solicitante, así como también que les consta que los HNOS. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) son los únicos y universales herederos, igualmente que les consta que la De-Cujus antes nombrada murió dejando como únicos herederos a la ciudadana GERALDINE GOMEZ VIÑA y a los mencionados hermanos siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana GERALDINE GOMEZ VIÑA y los HNOS. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.326.963, 10.143.991, 15.999.071 y 16.511.680 respectivamente, para que los mismos reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus BRUNILDE SALVADORA VIÑA DE GOMEZ sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario Temporal.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ



MC/José.
Exp. N° 1.117.-