REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) SALA N° 02.-
198° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.195.910, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad representada por su madre ciudadana MARBY ISOLINA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.342.830, con domicilio en la Barrio José Antonio Páez, calle el canal Nº 25 de esta ciudad de San Fernando de Apure.-
DEMANDADO: NIEVES JESUS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.593.985, de profesión u oficio Agente de Seguridad Publica.-
BENEFICIARIO: (NIÑO) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ACCION: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 29 de Julio del 2.008, JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.195.910, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad representada por su madre ciudadana MARBY ISOLINA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.342.830, y formula demanda por Solicitud de Obligación de Manutención contra el ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, mas los aportes extras de Septiembre y Diciembre mas las medicinas.-
En fecha 04-08-2008, se admite dicha demanda, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordena recabar constancia.-
En fecha 08-08-08, fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.-
En fecha 14-08-08, consigo alguacil boleta de citación de ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, la cual logro de manera positiva.-
En fecha 02-09-08, se recibió constancia de trabajo del ciudadano NIEVES JESUS HURTADO. Se agrego a los autos.-
En fecha 26-09-2.008, se deja constancia mediante acta que no comparecieron las partes a celebrarse acto conciliatorio en el presente juicio. En esta misma fecha se deja constancia mediante acta que no compareció el ciudadano demandado a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 10-10-2.008, se dicto auto declarando vencido el lapso y se declara visto para sentenciar la presente causa.-
En fecha 14-10-2.008, se dicto auto para mejor proveer acordándose entrevista conjunta entre las partes librándose boleta de citación en esta ciudad.-
En fecha 22-10-2.008 consigna alguacil de este Tribunal boleta de citación de las partes de manera positivas.-
En fecha 27-10-2.008, comparece la ciudadana RODRIGUEZ PEÑA MARBY ISOLINA a los fines de realizar entrevista conjunta y el ciudadano NIEVES JESUS HURTADO no compareció, en el acto estuvo presenté el Defensor Publico Abg. José Gregorio Escobar, solicitando que sentenciada la presente Demanda.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente Solicitud de Obligación de Manutención se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.195.910, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad representada por su madre ciudadana MARBY ISOLINA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.342.830, y formula demanda por Solicitud de Obligación de Manutención contra el ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, mas los aportes extras de Septiembre y Diciembre mas las medicinas.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención a es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre el accionado y el referido niño habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna acta de nacimiento del referido niño, la cual apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (15) de la causa, ni tampoco diò contestación a la demanda ni por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la Obligación de Manutención es compartida y por no tener suficiente capacidad económica no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; mas los aportes extras por el s 24,82% los cuales serán descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósitos directo en cuenta de Ahorros que a los efectos aperurar la madre en el Banco Banfoandes a favor del niño que nos ocupa. Y así se decide.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.200,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras, a favor del niño que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.195.910, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad representada por su madre ciudadana MARBY ISOLINA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.342.830, y formula demanda por Solicitud de Obligación de Manutención contra el ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales.
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que el ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.593.985, mas los aportes extras mas aportes extras por el 24,82% los cuales serán descontados del Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser directamente en cuenta de ahorros que a los efectos apertura la madre en el Banco Banfoandes a favor de la niña que nos ocupa.- Y así se decide.-
TERCERO: Así mismo para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.200,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras, a favor del niño que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (30) días del mes de Octubre del 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 11:40 am, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 17.380.-
CJU/ Miriam.-
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