REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2
198° y 149°
Vista la solicitud de Homologación del Acuerdo conciliatorio planteado por ante este Tribunal, esta Sala de Juicio Nº 02 para Decidir, previamente OBSERVA:
I
En el folio (19), cursa acta mediante la cual las ciudadanas PAMELA MIGUELINA GALLARDO IRISMA y CARMEN ANGELINA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.395.530 y V-17.395.858, respectivamente, con el carácter de madre y tía Biológicas del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) años de edad, quienes fueron orientados en relación a la CUSTODIA PROVISIONAL, llegando las partes al siguiente acuerdo: De Responsabilidad de Crianza a favor del niño. ALIS (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), nos comprometemos a cumplir con un Régimen de la siguiente manera el niño pasara dos fines de semana con su madre y uno con la tía y se compromete a llevar al niño los viernes de 6:00 p.m. con regreso el domingo a las 6:00p.m. El fin de semana que le corresponda a la madre, con respecto a las vacaciones época Decembrina: el niño pasara la semana del 24 hasta el 30 de Diciembre con su tía, entregándoselo a su madre el 31 Y regresando a la semana siguiente con su tía el 07 de Enero. Carnavales: será compartida mitad de semana con la madre y mitad con la tía estos alternados, semana santa: compartida mitad de semana con la madre y mitad con la tía estos alternados y vacaciones escolares: será compartida el primer mes con la tía y el segundo con la mama estos a su vez alternándoos, que por Ley le corresponde”.-
II
Ahora bien el artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes, el acta respectiva de homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos en materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre derechos punibles.
Los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente disponen expresamente que:
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
El artículo 360 Ejusdem autoriza expresamente a los padres para realizar acuerdos en materia de guarda, en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista legal, siendo los niños y adolescentes, sujetos pleno de Derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen, ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, de la madre si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entreverse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente
Y como es consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin evitar procesos más traumáticos para los padres y los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, antes las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso ante el Ministerio Público.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la niña antes citada, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de su hija, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR la solicitud planteada por los ciudadanos PAMELA MIGUELINA GALLARDO IRISMA y CARMEN ANGELINA GALLARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 375, y 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
II
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 2, HOMOLOGA el acuerdo planteado por las Ciudadanas PAMELA MIGUELINA GALLARDO IRISMA y CARMEN ANGELINA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.395.530 y V-17.395.858, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Octubre del Año 2008.-
Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 17.696
CJU/RRL/marianne