REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -

198° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
Abg. ELISEO DE JESUS CUERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.503, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.521.410 en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

DEMANDADO:
YAMIR ORLANDO MANSUR CORDERO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.197.277 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

En fecha 04 de Julio del 2.008, el Abg. ELISEO DE JESUS CUERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.503 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA, formula por ante este Tribunal Demanda de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención contra el ciudadano YAMIR ORLANDO MANSUR CORDERO, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando el aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 215,oo) debido al incremento del monto de salario mínimo a partir del primero (1º) de mayo 2.008, el cual debe ser ajustado a razón del 27% sobre el salario mínimo actual.-
En fecha 09-07-2.008 mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano YAMIR ORLANDO MANSUR CORDERO, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer la parte demandada, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 14-07-2.008, el Alguacil de este Tribunal WILLY BLANCO, consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 189.-
En fecha 29-09-2.008, ingresó a los autos las resultas de la comisión para practicar la citación del demandado en la presente causa, la cual resultó positiva, tal como se evidencia a los folios 2 al 6 de la segunda pieza del presente expediente.-
En fecha 01-10-2.008 corresponde al obligado dar formal contestación a la demanda quién no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en actas insertas a los folios 8 y 9 de la segunda pieza; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 18 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13-10-2.008 la parte demandante consigna escrito de pruebas, el cual corre inserto a los folios 13 y 14.- (segunda pieza)
En fecha 28-10-2.008 ingresó a los autos las resultas de la prueba solicitada por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia a los folios 30 y 31.- (segunda pieza)


MOTIVA

La presente demanda se inicia por solicitud del Abg. ELISEO DE JESUS CUERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.503 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA en la cual introduce esta acción en contra del ciudadano YAMIR ORLANDO MANSUR CORDERO, por Aumento de la Obligación de Manutención debido al incremento del monto de salario mínimo a partir del primero (1º) de mayo 2.008, el cual debe ser ajustado a razón del 27% del salario mínimo actual, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
El ciudadano YAMIR ORLANDO MANSUR CORDERO, parte obligada en la presente causa, no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hijo, tal como se desprende de las actas contentivas del presente expediente insertas a los folios 8, 9 y 18.- (segunda pieza).-


Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- La parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, solicitó la prueba de informe relacionada con los últimos veinte (20) movimientos de la cuenta corriente Nº 0114-0370-17-3700062782, existente en el Banco Bancaribe, en los cuales se evidencia que el ciudadano YAMIR ORLANDO MANUSUR CORDERO, mantuvo en movimiento la mencionada cuenta, manteniéndose la misma en los actuales momentos en CERO BOLIVARES (Bs. F. 0,oo), tal como se observa a los folios 30 y 31 de la segunda pieza.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

La parte demandada ciudadano YAMIR ORLANDO MANSUR CORDERO no aportó ningún elemento probatorio en el presente Juicio.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, lo cual a lo largo de este proceso ha quedado demostrada su capacidad económica para cumplir con su Obligación, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano YAMIR ORLANDO MANSUR CORDERO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano, pero tampoco puede ser desvirtuado el estado de necesidad del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención incoada en fecha 04 de Julio del 2.008, y se FIJA en la suma de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 215,oo) mensuales la Obligación de Manutención a favor del niño que nos ocupa, suma esta equivalente al 27% del Salario Mínimo Urbano actual, a partir del próximo mes de Noviembre y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) y OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) respectivamente, ratificando de esta manera los montos por concepto de aportes extras fijados en la Sentencia definitiva de fecha 30-01-2.008, la cual corre inserta a los folios 108 al 113 de la primera pieza, cuyos montos son para cubrir parte de los gastos médicos y de medicinas ocasionados por el niño sujeto de la presente, así como también los gastos propios de la época decembrina.- Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento Obligación de Manutención incoada por el Abg. ELISEO DE JESUS CUERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.503 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA, madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano YAMIR ORLANDO MANSUR CORDERO.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a partir del próximo mes de Noviembre y año en curso a la suma de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 215,oo) mensuales, que el ciudadano YAMIR ORLANDO MANSUR CORDERO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.197.277, debe cumplir a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) y OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) respectivamente, ratificando de esta manera los montos por concepto de aportes extras fijados en la Sentencia definitiva de fecha 30-01-2.008, la cual corre inserta a los folios 108 al 113 de la primera pieza; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-79-0010063549 existente en el Banco BANFOANDES.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 234 Ejusdem, notificando a la parte demandada a través del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, y a la parte demandante mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal, por cuanto no consta en autos domicilio procesal de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Parte Infine.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2.008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/homer.-
Exp. N° 13.025.-