REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)/SALA DE JUICIO N° 2
198º Y 149º
Vista la demanda de Divorcio Ordinario presentada en forma escrita y los recaudos acompañados con la misma ante este Tribunal, suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO BAEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.522.277, con domicilio en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROGER JOSE POLANCO MALDONADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.078, en contra de su cónyuge la ciudadana MARIA YAQUELI HIDALGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-10.622.729. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos.- Admítase cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Notifíquese al Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Tercero del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Emplácese a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta sala de Juicio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de citado, a las 10:00am. a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazados las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del anterior, a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 Ejusdem.- Adviértaseles que si la reconciliación no se lograre y el Demandante insistiere en continuar con la Demanda, la parte demandada quedará emplazado para la Contestación de la Demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes que le siguen al 2° Acto Conciliatorio, más dos (02) días concedido como término de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.- A los fines de practicar el Emplazamiento de la parte Demandada se Comisiona al Juzgado de la Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial.- Compúlsese libelo de demanda y con orden de comparecencia al pie, remítase al Juzgado antes mencionado a los fines de ordenar el emplazamiento de la parte Demandada.- Por cuanto se evidencia que los cónyuges BAEZ HIDALGO, durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) años de edad, respectivamente. El Tribunal visto que en la actualidad la Madre del niño ejerce la Responsabilidad de Crianza del mismo se ordena que dicho niño que nos ocupa siga bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. En cuanto al Régimen de visita se establece de forma amplio a favor del padre.- En cuanto a la Obligación de Manutención, este Juzgado a los fines de atender la urgente necesidad del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio 2, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- Compúlsese el libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil a los fines de la Citación de la parte Demandada. Asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalia 5ta., del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de solicitarle información relacionada a la causa N° 04APUR-F05-0480-08, la cual es una denuncia instruida en contra del ciudadano Demandante de autos. De igual forma oficiar al comando de la Guardia Nacional de la Población de Mantecal.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
CJU/miglays Exp. Nº 17.624.