REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.-
198° y 149°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederas, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana KISAI WENDOLINA PULIDOR FUENTE, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-17.202.316, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) y Un (01) año de edad respectivamente de asistida en este acto por la Abg. CARMEN ANDREINA GONZALEZ PANTOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.571, ante su competente autoridad asisto para solicitar y exponer lo siguiente:
Tal como se evidencia del acta de defunción que acompaño marcada con la letra “A” en la fecha 02 de Julio del 2.008, falleció en la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, el ciudadano MARVIC MOISES MUJICA CARREÑO, de Veinticinco (25) años de edad, Venezolano, soltero, quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 15.681.929,
A la fecha de su fallecimiento el decujus MARVIC MOISES MUJICA CARREÑO dejo como descendientes a mis menores hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) y Un (01) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las acta de nacimiento marcadas con la letra “B” y “C”.
Ahora bien ciudadano Juez para fines legales que me interesan pido a usted, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERA del De-cujus MARVIC MOISES MUJICA CARREÑO.-
Ahora bien, a fin de comprobar su cualidad de heredera Ad-intestado universales, por derecho propio y por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento solicito a este Honorable Tribunal se sirvan fijar día y hora para que previo juramento de ley presentarse sobre los particulares.-
En fecha 25-09-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 23-09-2.008, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, lográndose de manera positiva.
En fecha 29-09-08, oída las declaraciones de los testigo ciudadana CARREÑO DE MUJICA RICARDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.486 y la ciudadana MONTOYA PEREZ MARIA DANIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.545.637, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a el De-Cujus MUJICA CARREÑO MARVIC MOISES, siendo su “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios cuatro ( 04) y cinco (05) de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) y Un (01) años de edad respectivamente. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de el De-Cujus MARVIC MOISES MUJICA CARREÑO, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles como Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.150.-
CJU/RAR/Miriam.-
|