REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE OCTUBRE AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2

198° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: FREDDYS JOSUE SOLORZANO PEREZ y MARIA TIVIZAY DEL NOGAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.581.672 y V-12.477.410. Asistidos por la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.388.
ACCION: DIVORCIO 185-A.

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos FREDDYS JOSUE SOLORZANO PEREZ y MARIA TIVIZAY DEL NOGAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.581.672 y V-12.477.410. Asistidos de Abogada, ante usted, respetuosamente, acudimos para exponer y solicitar:
Contrajimos Matrimonio Civil ante el Juzgado del Municipio Camaguán, Estado Guarico, en fecha 14 de Agosto del año 1.990, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 036 que anexamos con la letra “A”.
Durante nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijos de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia en las copias certificada de las Actas de Nacimiento que acompañamos con las letras “B”, “C” y “D”.
Así mismo, una vez realizado el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la casa N° 21, de la calle N° 2, Sector 1, de la Urbanización Santa Rufina, del Municipio Biruaca, Estado Apure.
En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que debido a causas muy diversas y complejas, en fecha 03 de febrero del año 2002, decidimos separarnos, a los fines de evitar roces desagradables entre nosotros que pudiesen perturbar el crecimiento de nuestros hijos y desde entonces hemos vivido en residencias separadas, sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, ni vida en común, por más de cinco años, encuadrando perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el 03 de febrero del año 2002 hasta la presente fecha.
En virtud de la antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con la facultad que nos confiere el Primer párrafo del artículo 185-A del código civil y demás preceptos legales del mismo articulo, como en efecto lo solicitamos, declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones que a continuación expresamos.
Primero: La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la hemos ejercido conjuntamente siempre, pero desde la fecha de nuestra separación han permanecido bajo la Responsabilidad de Crianzas y custodia de la madre MARIA TIVIZAY DEL NOGAL RAMOS y así acordamos que se siga manteniendo. Sin embargo tal como lo hemos acordado desde nuestra separación, el padre FREDDYS JOSUE SOLORZANO PEREZ, seguirá manteniendo un amplio derecho de convivencia abiertas, a los fines de brindarles a nuestros hijos el mayor cuidado y asegurarles un buen crecimiento físico y emocional.
Segundo: Para contribuir con los gastos de manutención de nuestro hijos el padre FREDDYS JOSUE SOLORZANO PEREZ se compromete a suministrar por cuanto en los actuales momentos no tengo trabajo fijo y solo realizo trabajos temporales, una Obligación de Manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) mensuales, a partir de la fecha de introducción del presente escrito, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de nuestros hijos, que será aperturada por orden de este Tribunal.
En fecha 30 de Julio de 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos FREDDYS JOSUE SOLORZANO PEREZ y MARIA TIVIZAY DEL NOGAL RAMOS. Asistidos por la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, se acordó: 1) Responsabilidad de Crianza. 2) Derecho de Convivencia Familiar. 3) Obligación de Manutención.
En fecha 08 de Agosto del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, diligencio la Representante del Ministerio Publico.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FREDDYS JOSUE SOLORZANO PEREZ y MARIA TIVIZAY DEL NOGAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.581.672 y V-12.477.410, asistidos de Abogada, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Camaguán, Estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana MARIA TIVIZAY DEL NOGAL RAMOS, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio para con sus hijos cuando lo desee y la Patria Potestad es ejercida por ambos Padres. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, de los Hnos. SOLORZANO DEL NOGAL, el Padre cumplirá en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensual. Así mismo por cuanto las partes no estipularon los aportes extras, este Tribunal fija de oficio: Bono Escolar en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Septiembre y Bono Decembrino en la cantidad de UN MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Diciembre.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de Manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. SOLORZANO DEL NOGAL que cumplirá el ciudadano FREDDYS JOSUE SOLORZANO PEREZ.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Octubre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 17.374 CJU/RARL/miglays.