REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, SAN FERNANDO, 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008
SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: LUIS DOMINGO CADENAS SOTO y LEONOR SOLANGE BOLIVAR QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.239.316 y V-12.322.334, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN T. PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.596, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos LUIS DOMINGO CADENAS SOTO y LEONOR SOLANGE BOLIVAR QUINTANA, ya identificados cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente; a favor de los Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: Patria Potestad conforme a lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores en interés y beneficio de nuestros menores hijos, acordamos seguir ejerciendo la Patria Potestad de manera conjunta, tal como lo hemos venido haciendo, hasta la mayoría de edad de nuestros menores hijos. Segundo: En cuanto a la Guarda y Custodia conforme a lo señalado en los artículos 351 párrafo primero 358 y 360 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ambos conyugues declaramos expresamente que la Guarda y Custodia de sus menores hijos la ejercerá la madre. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se ejercerá de la siguiente manera cada quince (15) días y durante el fin de semana, los padres alternativamente y por separado estarán a cargo de los menores; las vacaciones escolares, los menores las disfrutaran la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacaciones decembrinas. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán compartidas por los padres alternando estas cada año, pero deberá respetar sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias, para no perturbar al menor conforme a lo señalado en el artículo 387 de la Nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre les pasara la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 150,oo F.), mensuales a cada menor lo que equivale a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 300,oo F.), un Bono Vacacional de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 600,oo F.), a cada menor todos los meses de Septiembre y un Bono a cada menor de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo F.), en consecuencias ambas partes hacemos constar que en nuestra unión matrimonial obtuvimos una casa de habitación familiar en la ciudad de Achaguas, la cual declararon de mutuo y común acuerdo que la casa les quedara a los hijos bajo la representación de la conyugue LEONOR SOLANGE BOLIVAR QUINTANA, ya identificada Así se Decide.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
EXP: N° 17.646
CJU/RAR/marianne.-