REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02

198° y 149°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante:
DUMELIA JOSEFINA FONTAINES LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.680.175, de este domicilio, representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandando:
IDAN ALFREDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.061.007.

Beneficiarios:
Niña: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Acción: “Demanda de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 20 de Julio del 2006, formula demanda el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana DUMELIA JOSEFINA FONTAINES LAYA, contra el ciudadano IDAN ALFREDO TOVAR, en la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales.
En fecha 27 de Julio de 2.006 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, comisionando para ello al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho. 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 02 de Agosto de 2006, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
En fecha 11 de Agosto de 2006, diligenció la Representante del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, se recibió resultas de la compulsa conferida al Juzgado del Municipio Achaguas, para citar al Demandado ciudadano IDAN ALFREDO TOVAR, la cual fue cumplida de manera positiva.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, mediante auto el Tribunal deja constancia que correspondía celebrar Acto Conciliatorio entre los ciudadanos DUMELIA JOSEFINA FONTAINES LAYA y IDAN ALFREDO TOVAR, el cual no se realizó en virtud que los ciudadanos antes mencionado no compareció por si ni mediante apoderados algunos. En esta misma fecha se dejo constancia que el ciudadano IDAN ALFREDO TOVAR, no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 05 de Octubre del 2006, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la sentencia hasta tanto conste en auto constancia de trabajo solicitada.
En fecha 16 de Enero de 2007, mediante auto se acordó ratificar el contenido del oficio N° 1.665 de fecha 27-07-2006.
En fecha 09 de Febrero de 2007, se recibió constancia de trabajo del ciudadano IDAN ALFREDO TOVAR.
En fecha 02 de Julio de 2007, se recibió constancia de trabajo del ciudadano IDAN ALFREDO TOVAR, demandado en autos.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde demanda el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana DUMELIA JOSEFINA FONTAINES LAYA, contra el ciudadano IDAN ALFREDO TOVAR, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y proveerle de vestido, útiles escolares y medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también Bono de Fin de Año en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Demandado ciudadano IDAN ALFREDO TOVAR, según documento inserto en el folio 3 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 26 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de las hermanas que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado IDAN ALFREDO TOVAR está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención, a favor de la niña IDANIA ALASSKA TOVAR FONTAINES, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales; y proveerle de vestido, útiles escolares y medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también Bono de Fin de Año en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), a partir del presente mes y año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,oo) que cubre seis (06) mensualidades futuras de Obligación de Manutención, a favor de la niña que nos ocupa, lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana DUMELIA JOSEFINA FONTAINES LAYA, contra el ciudadano IDAN ALFREDO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.061.007.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales; y proveerle de vestido, útiles escolares y medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también Bono de Fin de Año en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), a partir del presente mes y año, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,oo) que cubre seis (06) mensualidades futuras de Obligación de Manutención, a favor de la niña que nos ocupa, lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, Estado Apure, para notificar a la parte Demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena Notificar al Organismo Empleador las deducciones.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RARL/miglays EXP. Nº 13.764.