REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-
198° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: WILMER ERNESTO CARDENAS ARIAS e YSABEL MARINA GONZALEZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.106.648 y 9.876.165.-

ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos: WILMER ERNESTO CARDENAS ARIAS e YSABEL MARINA GONZALEZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.106.648 y 9.876.165, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.337 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha 11 de Abril del año Dos Mil (2.000), contrajimos matrimonio civil por la jefatura civil de la parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, según consta del acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Después de contraido matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en una casa alquilada en el mismo Municipio, convivimos interrumpidamente hasta que en el mes de Enero del año 2003, por problema que no viene al caso mencionar nuestra vida marital fue interrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida común no era posible, convirtiéndose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, puesto que cada uno de nosotros hace vida independiente sin cumplir con las obligaciones que impone el Código Civil.
De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y que convenidos de mutuo acuerdo:
PRIMERO: Los prenombrados hijos quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre.-

SEGUNDO: El padre suministrará una Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de útiles escolares y navidades; igualmente ambos padres suplirán gastos de medicina, médico y recreación en un 50% cada uno.

TERCERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

CUARTO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, es decir podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las horas de descanso.

QUINTO: Ambos cónyuges se comprometen a respetarnos, a no ofendernos de hecho ni de palabra.

SEXTO: Los bienes que sean adquiridos de la presente fecha serán único y exclusivamente propiedad de aquel cónyuge a cuyo nombre aparezca escriturado.-


Mediante auto de fecha 25/04/2008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la solicitud y acordó oficiar a la Guardia Nacional con la finalidad de que procedieran a descontar de las asignaciones del ciudadano WILMER ERNESTO CARDENAS ARIAS los montos establecidos por concepto de Obligación de Manutención, notificándose a la Fiscal en fecha 28/04/2008.-

En fecha 05/05/2008 compareció la Abog. ANGELA RODRIGUEZ, Fiscal Séptima quien hizo oposición al presente expediente, señalando que los cónyuges contrajeron matrimonio en el Municipio Muñoz del Estado Apure, declarando señalando que el Tribunal competente es el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente del Estado Apure.

En fecha 07/05/2008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se Declaró incompetente por el territorio, señalando competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo la causa a este Juzgado mediante oficio Nº 1063-08 de fecha 22/05/2008.-
En fecha 30/07/2008 se recibió el presente expediente y se declaró competente este Tribunal por el Territorio, ordenándose notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio del Público.-

En fecha 14/08/2008, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

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SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 6 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En cuanto a la Obligación de manutención a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), los padres acordaron de mutuo acuerdo el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, más la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en los meses de Septiembre y Diciembre sumas estas que deberán ser descontadas. La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre y se estableció un Régimen de Convivencia familiar amplia en el cual el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las horas de descanso.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: WILMER ERNESTO CARDENAS ARIAS e ISABEL MARINA GONZALEZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.106.648 y 9.876.165. Y así se Decide.-

SEGUNDO: El padre cubrirá a favor de sus hijos hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre y el Régimen de Convivencia Familia será de manera amplia.
Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos mil Ocho (2008).-
La Juez Titular.

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.

Dr. FREDDYS MARTINEZ.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la
anterior Sentencia.-
El Secretario Temp...

Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº 17063
MC/EB/Nerys.