REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3112.-

DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MATUTE, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.947.761, con domicilio en la Urb. José Antonio Páez, bloque 2 Apto. 03-04 en esta ciudad.

DEMANDADO: MANUEL ANTONIO MORALES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.213.979.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

ACCION: OBLIGACION ALIMENTARIA.


En fecha 19 de marzo del 2007, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MATUTE, asistida en este acto por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico del Estado Apure, en representación de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), formula demanda por Obligación Alimentaría, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MORALES BECERRA.

Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaría, lo siguiente:
De la Unión concubinaria entre la antes ciudadana y el ciudadano MANUEL ANTONIO MORALES BECERRA… de oficio Sargento de la Guardia. Nacional…, fue procreado el niño MANUEL GERARDO MORALES GARCIA de Un (01) año y Once (11) meses de edad,…
Ahora bien Ciudadano Juez, en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que esta situación esta afectando a este niño en su buen desarrollo integral, ya que los pocos ingresos de la madre no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de un hijo, aunado a ello, establece la Ley, que la crianza y educación de un hijo es compartida entre ambos padres, Artículo 282 del Código Civil Venezolano: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”, es por lo expuesto, que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de conformidad con el antes mencionado artículo y con el artículo 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que establece: “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, MEDICINAS, RECREACIÓN, DEPORTES REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE;”… En consecuencia, estimo el monto de la presente Demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales, y de proveerle de Vestido, útiles Escolares y Medicina en un 50% cuando sea requerido; así como también el Bono Vacacional en un 32% y en cuanto al Bono de Fin de Año el porcentaje del 25%... se ORDENE el descuento directo de la nómina de pago del demandado… ORDENE la incorporación del niño al IPSFA… ORDENE el depósito correspondiente al pago de juguetes… Igualmente, que el Tribunal, solicite a la Comandancia General de la Guardia Nacional Comando de Personal ubicado en Caracas Avenida Páez
En fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal de la Causa admitió la presente acción, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 511 de la Ley de Protección del Niño acordó citar al obligado alimentario, acto conciliatorio entre las partes y se notifico al Ministerio Publico, se recabo Constancia de Trabajo. Librándose boletas.

El día 09 de abril del 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa notificó al ciudadano MANUEL ANTONIO MORALES BECERRA, parte demandada.
En fecha 11 de abril del 2007, comparece ante este Despacho la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emite opinión favorable y alega que estará vigilante del presente procedimiento en Interés Superior del Niño, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 13 de abril del 2007, oportunidad y hora señalada para el acto conciliatorio en el presente juicio comparecen los ciudadanos MANUEL ANTONIO MORALES BECERRA y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MATUTE, el Tribunal mediante acta deja constancia que los mismos no llegaron a ningún acuerdo.

Por escrito de fecha 16 de abril del 2007, el ciudadano MANUEL ANTONIO MORALES BECERRA, debidamente asistido por el Abg. JUAN EVARISTO LOPEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: alega el hecho de haberse incoado en contra de su persona, la presente demanda, que es debido, oportuno y necesario aclarar, que en relación a todo lo expuesto en dicho libelo de demanda, niega rechaza y contradice totalmente todo lo expuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MATUTE, en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en primer lugar el monto total en que pretende la parte demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MATUTE establecer la Pensión Alimentaría del niño que nos ocupa; alega que dicha ciudadana solicita un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el cual para su persona resulta imposible de cumplir y totalmente exagerado; señala el hecho de que su persona tan solo recibe un salario mensual neto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,oo Bs.), los cuales es su únicos sustento para cubrir alimentación, vivienda, tanto su persona como (esposa e hija); niega y contradice el monto en que esta ha sido exigida por la parte accionante; descontar a su persona el 32% del bono vacacional que me sea cancelado, así como el 25% de la bonificación de fin de año, lo antes señalado ha sido establecidos de conformidad con la normativa legal establecida en el artículo 369 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de abril del 2007, compareció el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico quien consigno escrito de prueba, en el cual promovió Partida de Nacimiento y Ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda.

El día 26 de abril del 2007, MANUEL ANTONIO MORALES, parte demandada, debidamente asistido de abogado, consigno escrito de pruebas, en el cual promovió Documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”.

En fecha 16 de mayo del 2007, el Tribunal de la causa recibió Comunicación Nº D.E.94/07, emitida por la Directora del CMDNA, en el cual informan que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MATUTE, no labora en esa institución y por lo tanto no pueden emitir constancia de Trabajo.

El Tribunal A-quo en fecha 07 de junio del 2007, recibió Constancia de Trabajo emitida por el Jefe del Comando de Personal (GNB), correspondiente al ciudadano MANUEL ANTONIO MORALES, en el cual se evidencia que el mismo devenga una remuneración mensual de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.346.568, oo) como Sargento I de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 17 de julio del 2007, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Requerimiento Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, en representación de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MORALES BECERRA, y en consecuencia, fija el Requerimiento de Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo) mensuales, equivalente al 35,7% del salario urbano, a partir del 15-07-07; más aportes extras del 16,36%, sobre el Bono Vacacional y Fin de Año, con la finalidad de cubrir gastos ocasionados por el menor nos ocupa, por concepto de vestido, calzado, medicina y festividades decembrinas bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre,; Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (5.280.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarías futuras a favor del menor en cuestión. Ordenó aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes a la accionante. Así como también el bono decretado por el Ejecutivo Nacional a favor de los trabajadores menores de 12 años el cual comprende 10 Unidades Tributarias por concepto de Uniformes y Útiles Escolares y las 3 Unidades Tributarias por juguetes. Notificó.

En fecha 31 de julio del 2007, el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ, apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MORALES, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto fechado el 06 de agosto de 2007, el Tribunal oye en un solo efecto efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 2634.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 03 de diciembre de 2007, y fija el lapso de diez (10) días de Calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A

El vínculo filial del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); con relación al obligado alimentaría, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Así mismo, consta en autos que el accionado presta sus servicios en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal de la Dirección de Seguridad Social, devengando un sueldo neto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DICINUEVE CENTIMOS (Bs. 844.382,19) mensual.

Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaría en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artículo 366 eiusdem, que establece:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad... (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas (Art.368,ejusdem): sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaría exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que la haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial.

Por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaría, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:

Por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del menor que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la carga económica alegada por el accionado, estima este juzgador, que el ciudadano MANUEL ANTONIO MORALES, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaría requerida por su hijo, pero al considerar su carga familiar y el ingreso mensual por el percibido, que es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 1.346.568,oo), este Tribunal de Alzada fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensual dicha pensión. Así de sedecide.

Por cuanto el artículo 369 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena la fijación del monto de la obligación alimentaría en salarios mínimos y que debe preveerse su ajuste en forma automática y proporcional, y teniendo en cuenta a los fines de este ajuste la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, es por lo que se acuerda disponerlo en tal sentido y forma, en la parte dispositiva de la presente decisión; teniendo en cuenta el salario mínimo urbano. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 31 de julio de 2007, interpuesta por el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MORALES, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MATUTE, identificada en los autos, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MORALES; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, o sea el equivalente al 19,1 % del salario mínimo mensual urbano, el cual debe ser ajustado en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Queda modificado los Aportes Extras del 22,5% del Bono Vacacional y Fin de Año, con la finalidad de cubrir gastos ocasionados por el menor (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de vestido, calzado, medicina y festividades decembrinas e igualmente la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que pueden corresponderle al demandado, en caso de cese de las funciones que actualmente desempeña, hasta por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo), que cubren 36 meses de obligación alimentaría.

TERCERO: Modificada la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Tribunal A-quo, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Obligación Alimentaría incoada y la fija con carácter Definitivo en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veinte (20) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.



Expte. Nº 3112.
JSB/JA/ner.