REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ZORAIDA DEL CARMEN CASTRO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA.
DEMANDADO: FELIX ALEJANDRO PEREZ LARA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 15.234.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 28 de noviembre del 2007, la ciudadana ZORAIDA DELCARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.435 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.793 y de este domicilio, instauró demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano FELIX ALEJANDRO PÉREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.472, y en la cual expone: Que desde el 15 de septiembre de 1984, empezó hacer vida en común con el ciudadano FELIX NOHELIO PÉREZ, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.325, viviendo juntos en una misma casa, como marido y mujer, manteniendo una relación comúnmente denominada concubinato. Que el tiempo que duro su unión concubinaria, Vivian en la Urbanización Los Tamarindos, Sector N° 1, vereda N° 57, casa N° 9, San Fernando, Estado Apure, hasta el día (08) de junio de 1.996, fecha esta en que falleció su concubino, tal como se desprende del Acta de Defunción que anexó al libelo de la demanda en copia certificada, marcada con la letra “A”. Que durante el tiempo que duró su unión, nació su hijo JOSÉ LEONARDO PEREZ CASTRO, de 18 años de edad, acompañó en forma original partida de nacimiento del mismo, marcada con la letra “B”. Que desde se inició la unión, la misma se caracterizó por ser publica y notoria puesto que comenzaron a vivir juntos en una misma casa, donde los vecinos, amigos y familiares los observaban llevar una vida de pareja.
Indica que por todos los hechos narrados, se concluye que la unión extramatrimonial que le unió con el ciudadano FELIX NOHELIO PÉREZ, era un concubinato, están presentes todas las características necesarias para ser calificado como tal, según lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria: Publicidad y notoriedad; Regularidad y permanencia; Singularidad.
Promovió para ser evacuados en la oportunidad fijada por el Tribunal, las siguientes testimoniales: Arturo José Henríquez; Paula Bolívar de Rodríguez; Luis Virgilio Alvarado; Cipriano Celestino Hernández y Jesús Virgilio Martínez.
Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la Republica de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo la relación extramatrimonial que mantuvo con FELIZ NOHELIO PÉREZ, reúne todos los requisitos, características y condiciones de una unión concubinaria, pidió sea declarada por el Tribunal, en consecuencia solicitó: Primero: Que sea declarada la existencia de una unión concubinaria, entre su persona y el ciudadano FELIX NOHELIO PEREZ. Segundo: Solicito que el demandado FELIX ALEJANDRO PEREZ LARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.472, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, sector 1, vereda 57, casa N° 9, San Fernando Estado Apure.
En fecha 29 de noviembre del 2007, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado ciudadano FELIX ALEJANDRO PÉREZ LARA, para que comparezca a este Despacho a fin de dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el alguacil acc., de este Despacho ciudadano ERNESTO JOSÉ POLANCO, dejó constancia que citó mediante compulsa al ciudadano FELIX PEREZ LARA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 29 de Enero de 2.008, oportunidad fijada para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, en la presente causa, la misma no se hizo presente, ni por si ni mediante apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 21 de febrero de 2008, la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CASTRO, parte demandante, en la presente causa, asistido de abogado, promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 27 de febrero 2008, fueron agregas las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana Zoraida Castro, asistida de abogado.
En fecha 11 de marzo de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos ARTURO JOSÉ HENRIQUEZ, PAULA BOLIVAR DE RODRIGUEZ y LUIS VIRGILIO ALVARADO, y el cuarto día de Despacho siguiente para que los ciudadanos CRIPRIANO HERNÁNDEZ y JESUS VIRGILIO MARTÍNEZ, rindan sus declaraciones.
Del folio 11 al folio 20 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos ARTURO JOSÉ HENRIQUEZ, PAULA BOLIVAR DE RODRIGUEZ, LUIS VIRGILIO ALVARADO, CRIPRIANO HERNÁNDEZ y JESUS VIRGILIO MARTÍNEZ.
En fecha 07 de mayo de 2.008, se hizo cómputo, por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 06-05-08.
En fecha 07 de mayo de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes.
En fecha 07 de octubre de 2.008, se observó que por omisión involuntaria del Tribunal no se le dio consecución al presente juicio. Por cuanto el mismo se encuentra en estado de sentencia, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, se ordenó dictar sentencia conforme a las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes de la decisión que se tome al efecto.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual debía efectuarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a lañ



citación del demandado, la parte demandada ciudadano FELIX ALEJANDRO PEREZ LARA, no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el sigu8iente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citado personalmente, tal como se evidencia al folio seis (6) del expediente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, tal como consta en autos mediante Acta levantada en fecha 29 de Enero de 2008, cursante al folio siete (7), por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se desprende de auto de fecha 27 de Febrero de 2008 que riela al folio nueve (9) del expediente, donde se agregaron las pruebas promovidas por la demandante de autos ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CASTRO, en virtud que eran las únicas promovidas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CASTRO, con la acción mero declarativa intentada pretende que el demandado ciudadano FELIX ALEJANDRO PEREZ LARA le reconozca que entre ella y su padre el decujus FELIX NOHELIO PEREZ existió una relación concubinaria que duró desde el 15 Septiembre de 1984 hasta el día 8 de Junio de 1996, fecha esta en la cual falleció su concubino, acción esta consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano FELIX ALEJANDRO PEREZ LARA, siendo en consecuencia procedente declarar con lugar la presente acción, y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.361.435 y de este domicilio, en contra del ciudadano FELIX ALEJANDRO PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.255.472 y del mismo domicilio. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CASTRO y el hoy decujus FELIX NOHELIO PEREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.360.325 y de este domicilio, desde el día 15 de Septiembre de 1984 hasta el día 8 de Junio de 1996, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m. del día diez (10) de Octubre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.