REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: CIRA DEL CARMEN ALMEIDA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO.
DEMANDADO: ROSA JADFAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS EDUARDO LIMA.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 15.392.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo al juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana CIRA DEL CARMEN ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.070, debidamente asistida por las abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA UVIEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.178 y 10.213 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Sucre N° 96 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana ROSALBA JADFAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 192.899 y de este domicilio, y en la cual expone: Que es propietaria del local comercial ubicado en la Avenida España en el sitio denominado Mercado de Buhoneros Unidos Venceremos, en esta ciudad de San Fernando, Estado apure, cuyo local comercial le fue asignado el N° 67, cuando lo adquirió según documento Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando, de fecha 18 de Agosto de 1.999, inserto bajo el N° 22, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según documentos que anexó marcados con la letra “A” y que luego le fue cambiado el mismo por el N° 80, según documento que anexó marcado con la letra “B”; pero que es el caso que desde hace un tiempo para acá, ha venido requiriendo de la Arrendataria el inmueble referido, motivado a que necesita el local comercial, para ejercer actos de comercio, ya que es comerciante, según Registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil d e esta ciudad, bajo el N° 109, Tomo 37-B, de fecha 15-09-05, en los libros llevados por esa Oficina, el cual anexó marcado “C”.
Que esa solicitud de necesidad se hizo cierta legalmente, el día que le notificó según documento de fecha 07-02-2007, evacuado por el Tribunal de Municipio de esta localidad, que anexó marcada con la letra “D”, que no quería renovar el contrato, lo que se traduce en que al desocupar el local, lo utilizará en las actividades comerciales a las que se dedica habitualmente. Que en principio surgió entre la Arrendataria y su persona un contrato escrito que anexó marcado “E”, el cual venció el 8 de mayo de 2005, habiéndose operado la tácita reconducción por cuanto ya ha pasado 2 años desde su expiración convirtiéndose la relación contractual en indeterminada.
Enmarcó los hechos planteados en los artículos 33 y 34 en su ordinal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, artículos 1.615 y 1.600 del Código Civil.
Que por todos estos razonamientos de hecho y de derecho es por lo que demandó a la ciudadana ROSALBA JADFAR antes identificada, para que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble objeto del litigio en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
En fecha 12 de marzo de 2008, fue admitida la demanda, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana ROSALBA JADFAR, para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente después de citado, a fin de dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 17 de abril de 2008, el alguacil del Juzgado Municipio San Fernando, ciudadano GERALD ALMEIDA ARIAS, consignó en un folio útil, recibo de compulsa Sin firmar, librada a nombre de la ciudadana Rosalba Jadfar, parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2008, la ciudadana Rosalba Jadfar, asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 08 de mayo del 2008, la ciudadana Rosalba Jadfar, parte demandada, asistida de abogado, confirió Poder apud-acta, al abogado Luis Eduardo Lima, Inpreabogado N° 94.162.
En fecha 12 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, Luis Eduardo Lima, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó documentos marcados con las letras A y B.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Incompetente por razón de la cuantía, la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2008, la ciudadana Cira del Carmen Almeida, parte demandante, asistida de abogado, confirió Poder Apud-acta a la abogadas Luisa Elena Oviedo y Clementina Reyes, Inpreabogado N° 10.213 y 27.178 respectiva.
En fecha 21 de mayo de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandante Luisa Elena Oviedo y Clementita Reyes, presentaron escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por competencia en razón de la cuantía, constante de (135) folios útiles. Se libró oficio N° 08-261.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, oficio N° 08-261 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, con expediente original anexo, contentivo del juicio Desalojo, por cuanto ese Tribunal declinó de la cuantía, a los fines de que siga conociendo de dicha causa.
En fecha 05 de junio de 2008, se le dio entrada por ante este Despacho expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, constante de (135) folios útiles.
En fecha 29 de julio de 2008, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar el estado en que se encuentra la presente causa, que remita cómputo a la brevedad posible de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día ocho (08) de mayo de 2008, exclusive, hasta el día 21 de mayo de 2008, inclusive. Se libró oficio N° 0990/539.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió oficio N° 396-08 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, anexando Cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 08 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día 21 de mayo de 2008 inclusive, constante de un folios útil.
En fecha 18 de septiembre de 2008, la Dra. Luisa Elena Oviedo, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal sentenciar la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 10-06-2008 hasta el día 20-06-2008, ambas fechas inclusive, a los fines de verificar si está vencido dicho lapso probatorio.
En fecha 19 de septiembre de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
PUNTO PREVIO
I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada en su contestación “RECHAZO la cuantía establecida en el libelo de demanda, por considerar exagerada la misma ya que no cumple con las reglas establecidas en el artículo 38 de la Norma Adjetiva...” Y del libelo de demanda se evidencia que la actora estimó su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, se observa que la demandada rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada, alegando que no se cumplieron los extremos de Ley para su estimación. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la demandante era excesiva, toda vez que el interés principal de la causa es el desalojo, por lo que el valor de este tipo de demanda es de carácter eminentemente subjetivo, pues no consta en título alguno, y lo que sí podría estimarse es el pago de los cánones insolutos, pero esta acción es subsidiaria a la principal; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la actora en su libelo de demanda, es decir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y así se decide.-
II
En el escrito de contestación de la demanda, la accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, específicamente la del numeral 5° del artículo 340 ejusdem, alegando que “…el libelo no cumple con el requisito incorporado en el C.P.C.: los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión…(sic)… para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5° del Art. 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la normal legal que, en criterio del demandante, sirve de sustento a su reclamación …(sic)… De lo anteriormente se infiere y de acuerdo a lo preceptuado en el libelo de autos nos damos cuenta que la demandante solo se limita a nombrar artículos que no encuadran con la conducta por la cual mi mandante debe ser demandada. Y así pido sea declarado con lugar”. Al respecto se observa que en el escrito libelar, específicamente en el capítulo DEL DERECHO, la actora indica: “Enmarco los hechos planteados en los artículos 33 y 34 en su ordinal b del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos…” y además menciona los artículos 1615 y 1600 del Código Civil; igualmente expresa: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho es por lo que demando a la ciudadana ROSALBA JADFAR antes ampliamente identificada para que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble objeto del litigio…” Ahora bien, de lo anterior, se colige que la actora además de hacer una relación de los hechos, invocó el derecho que creyó pertinente y aplicable al caso de autos, pues ella pretende el desalojo del inmueble objeto del litigio, e invocó las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relacionada con la acción de desalojo, así como normas del Código Civil relacionadas con contratos de arrendamiento, en tal virtud, considera esta juzgadora que la demandante si cumplió en su libelo con el requisito de forma contenido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, como es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada por defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, así se decide.
Habiéndose pronunciado esta sentenciadora al punto previo a la sentencia definitiva, declarándose el mismo SIN LUGAR, procede entonces a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1.- Original de: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 18 de Agosto de 1999, inscrito bajo el N° 22, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de compra venta que hiciera el ciudadano Rafael Antonio Espinoza Linares a la ciudadana CIRA DEL CARMEN ALMEIDA, de las bienhechurias levantadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Avenida España, donados para el funcionamiento del Mercado de Buhoneros del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: puesto N° 69, Teresa Hernández, con 3,00 mts., Sur: Avenida España, con 2,50 mts., Este: puesto N° 91, Sofía Navarro; y Oeste: puesto N° 43, Johan Soler; inmueble este que es el objeto del presente litigio. b) Acta de la Asociación Civil Mercado de Buhoneros “UNIDOS VENCEREMOS”, celebrada el 10 de Septiembre de 2007, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de Octubre de 2007, bajo en N° 11, folios 74 al 79, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre de 2007, mediante la cual se le adjudica a la ciudadana CIRA DEL CARMEN ALMEIDA el puesto N° 80, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: entre P-1 y P-2, 3,95 mts., con local N° 81 de Teresa Hernández; Sur: entre P-3 y P-4, 2,96 mts., pasillo de por medio con la Avenida España; Este: entre P-2 y P-3, 4,05 mts., con el local pasillo Adonai; y Oeste: entre P-1 y P-4, 4,05 mts., con el local 69 de Raúl Padilla. A estos documentos públicos se les concede el valor probatorio que les asignan los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, y del cual se pretende su desalojo, es la demandante de autos ciudadana CIRA DEL CARMEN ALMEIDA, hecho este que no es objeto de prueba, pues el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación, convino en el mismo.
2.- Original de Acta de Mensura de fecha 7 de Septiembre de 2007 suscrita por el T.S.U. Pedro M. Lespe, de profesión Topógrafo, mediante la cual manifiesta que a pedido de la Sra. Sira del Carmen Almeida realizó levantamiento topográfico en un local ubicado dentro de un espacio donde funciona un mercado de pequeños comerciantes agrupados en la Asociación Civil “Unidos Venceremos”, ubicado entre la Av. España y el Terminal de Pasajeros Municipal y al lado del Centro Social “El Estero”, al cual acompañó el respectivo plano topográfico. Para apreciar esta prueba, se observa que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Original de Constancia expedida por el ciudadano WILMER NATIVIDAD AGUILAR ESTE, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil de Buhoneros “Unidos Venceremos”, en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual hace constar que la ciudadana CIRA DEL CARMEN ALMEIDA es propietaria de un puesto de buhonero, adquirido desde el año 1999, marcado con el N° 67. Al igual que el documento anterior, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó en juicio tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
4.- Copia fotostática simple de registro de comercio denominado INVERSIONES LAS TRES ROSAS, perteneciente a la ciudadana CIRA DEL CARMEN ALMEIDA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de Septiembre de 2005, inscrito bajo el N° 37-B, número 109. Esta copia fotostática simple de documento público, por cuanto no fue impugnado, se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el alegato de la actora, relacionado con la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, objeto del presente litigio, para ejercer sus actividades comerciales.
5.- Original de Notificación Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de Febrero de 2007, mediante la cual se dejó constancia que el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en el local comercial ubicado en la Avenida España, Mercado de Buhoneros de San Fernando de Apure, y notificó a la ciudadana ROSALBA JADFAR SOLANO la manifestación de voluntad de la ciudadana CIRA DEL CARMEN ALMEIDA de no prorrogar o renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre la solicitante y la notificada en fecha 8 de Mayo de 2004, en virtud de que la solicitante requiere ocupara el mismo para seguir con actividades comerciales. Este documento judicial, tiene pleno valor probatorio para demostrar, tal como lo indicó la demandante en su libelo, el hecho que ha realizado las diligencias pertinentes a los fines de la desocupación del inmueble objeto del litigio por parte de la arrendataria.
6.- Original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de san Fernando de Apure, en fecha 2 de Septiembre de 2004, inserto bajo el N° 11, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana CIRA DEL CARMEN ALMEIDA con el carácter de arrendadora y la ciudadana ROSALBA JADFAR, con el carácter de arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la avenida España, Mercado de Buhoneros de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, donde se indica el tiempo de duración del mismo será de un (1) año, contado a partir del día 8 de Mayo de 2004. Este documento público surte plena prueba, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia contractual existente entre ambas partes; así como también se demuestra de conformidad con el artículo 1600 ejusdem, que tal arrendamiento vencido en fecha 8 de Mayo de 2005, quedó renovado tácitamente, convirtiéndose en un contrato escrito a tiempo indeterminado, hecho este que le concede a la actora el derecho a accionar por Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
B.- En el lapso probatorio:
Ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demandan, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta sentenciadora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática de Acta de Compromiso Policial N° 368, de fecha 02/08/07, con sello húmedo de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Dirección de Acción Comunitaria, mediante la cual las ciudadanas JAAFAR SOLANO ROSALBA y ALMEIDA CIRA DEL CARMEN, se comprometen a no agredirse física ni verbalmente en sitios públicos ni privados. A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio para demostrar el alegato de la demandada de autos, que entre ambas partes han existido problemas relacionados con el arrendamiento del local objeto de litigio, pero en modo alguno, prueba que la actora le tenga un hostigamiento por esa causa.
2.- Copias fotostáticas simples del expediente N° 85 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana ROSALBA JAAFAR a favor de la ciudadana CIRA DEL CARMEN ALMEIDA, con motivo de la relación arrendaticia existente entre ambas relacionada con el inmueble objeto de la presente causa. Para valorar esta prueba, observa esta juzgadora que la misma es impertinente, pues lo que se pretende demostrar con ella es el no retraso en el pago de las mensualidades de arrendamiento, hecho este que no forma parte de los hechos controvertidos en este juicio, pues la causal de desalojo no está fundada en la falta de pago, sino en la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado; en consecuencia, se desecha esta prueba.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna.
Vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, este Tribunal observa: Alega la demandante que es propietaria de un local comercial, y que desde hace algún tiempo le ha venido requiriendo de la arrendataria del mismo, por cuanto necesita el local para ejercer actos de comercio, ya que es comerciante, manifiesta igualmente que esa solicitud la hizo a través de notificación evacuada por el Tribunal de Municipio de esta localidad; que inicialmente suscribieron un contrato por escrito el cual venció el 8 de Mayo de 2005, habiendo operado la tácita reconducción, convirtiéndose la relación contractual en indeterminada. Y solicita el desalojo del inmueble fundamentándose en los artículos 33 y 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; que si bien es cierto el local objeto del litigio es de su propiedad, no es menos cierto que existe un contrato de arrendamiento donde claramente se hace ver que su poderdante es arrendataria y que han existido problemas derivados de esa relación contractual por el hostigamiento de la demandante, y que su mandante ha tenido la intención de devolverle su local; que nunca ha estado en mora en cuanto al pago de arrendamiento, incluso que desde el día que se rehusó a recibir el pago, su mandante hizo la respectiva consignación por ante el Tribunal de Municipio. Finalmente pide se declare sin lugar la acción propuesta y condene en costas a la actora por temeridad y mala fe.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora analiza lo siguiente: Quedó plenamente demostrado en autos que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso está sujeta a la modalidad de contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, toda vez que el contrato celebrado entre las partes tenía una duración de un (1) año, y luego de vencido dicho termino, la arrendataria continuó ocupando el inmueble con el consentimiento tácito de la arrendadora, por lo que es perfectamente aplicable el presente procedimiento por desalojo al caso de marras. Por otra parte, quedó igualmente comprobado, tal como quedó establecido supra que la demandante de autos, tiene verdadera necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento para ejercer las actividades comerciales a las que se dedica, lo que da derecho a la accionante a pedir del órgano jurisdiccional el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo así, es imperativo para esta juzgadora declarar la procedencia de la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana CIRA DEL CARMEN ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.998.070 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSALBA JAAFAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.192.899 y de este domicilio.
Segundo: En consecuencia, se condena a la ciudadana ROSALBA JAAFAR a desalojar y entregar a la ciudadana CIRA DEL CARMEN ALMEIDA el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida España, específicamente en el denominado Mercado de Buhoneros Unidos Venceremos, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguido con el N° 80, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con local N° 81 de Teresa Hernández; Sur: pasillo de por medio con Avenida España; Este: local pasillo Adonai; y Oeste: local N° 69 de Raúl Padilla.
Tercero: Declarada con lugar la presente demanda de desalojo de inmueble fundamentada en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ciudadana ROSALBA JAAFAR tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero ejusdem; y en consecuencia, se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble antes identificado, contados a partir de la notificación que se haga de la presente sentencia.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 a.m. del día de hoy, veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,
FRANCISCO REYES PIÑATE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
FRANCISCO REYES PIÑATE
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