REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ALICIA DEL CARMEN OROZCO FIGUERA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARGA BUAIZ.
DEMANDADO: JOSÉ JULIAN OROZCO y MANUEL DE JESUS OROZCO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ENDRIK POLANCO BETANCOURT.
MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº: 15.259.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 14 de diciembre de 2007, la abogada MARGA BUAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.358.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.542 con domicilio procesal entre Calle Madariaga y Negro Primero, Edificio “Limar” 2 planta, oficina N° 8 de esta ciudad, de San Fernando, Estado Apure, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN OROZCO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.997.152, según consta en Poder Autenticado en la notaría pública de San Fernando de Apure, bajo el numero 32, tomo 61, de fecha 02 de agosto del año 2007, anexó en original marcado “A”, instauró demandad de REIVINDICACIÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ JULIAN OROZCO y MANUEL DE JESUS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, y en la cual expone: Que su poderdante contrajo un contrato enfitéutico con el Municipio San Fernando, en fecha 31 de octubre de 1.978 con una duración de 20 años, sobre un terreno de un área de 430,50 mts2, ubicado en la calle plaza d esta misma ciudad, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de Ana Caraballo, 35 mts; Sur: Casa de Dominga Castillo 35 mts; Este: Calle plaza con 12,30 mts; y Oeste: Casa de Vicenta Zapata 12,30 mts; suscrito por el Sindico Procurador Municipal de ese entonces AMERICO ALVARADO PEÑA, anexos marcados “B”, “C”, “D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”, el pago de las Solvencias Municipales de la época, dentro de las condiciones convenidas que le fue otorgado el indicado contrato fue de que construyera su casa de habitación familiar; en virtud de que su representada no logró la construcción de su casa de habitación por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, como refería el contrato, fue entonces cuando decidió construir su casa de habitación, con dinero de su propio peculio particular, donde años mas tarde realizó el Titulo Supletorio de las bienhechurias construidas que conformaban la casa sobre el lote de terreno tal como se evidencia en el documento original protocolizado en el Registro Subalterno, inscrito bajo el N° 42, folio 311 al 323, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de fecha 07 de octubre del 2004, anexó en original marcado “J”; que en esta casa de habitación que fue construida por su representada cohabitó, conjuntamente con su núcleo familiar compuesto por sus (5) hijos y su señora madre hoy difunta; que al poco tiempo después de construir la primera casa su representada decidió construir en su mismo terreno otra casa de habitación familiar para que su señora madre viviera más cómoda dado la superficie de amplitud que tenía el terreno, el cual su representada ya había comprado al Municipio; que específicamente la construyó también con dinero de su propio peculio particular en la parte posterior dentro del área del terreno es decir, al fondo del mismo, en el terreno de su propiedad tal como se evidencia en el instrumento que anexó en original marcado “K”; que la prenombrada compra del terreno se puede constatar en el documento de venta que hace el concejo en el documento original que acompañó en el anterior anexo, la segunda casa de habitación propiedad de su representada se encuentra enclavada en un área de 257,08 mts2, dicha área forma parte de una extensión mayor de 430,50 mts2, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de Ana Caraballo con 35 mts; Sur: Casa de Dominga Castillo, 35 mts; Este: Calle Plaza, 12,30 mts; Oeste: Casa de Vicenta Zapata, 12,30mts; que dicha propiedad le pertenece exclusivamente a su representada de conformidad con el artículo 549 del Código Civil Venezolano, y por Titulo Supletorio debidamente protocolizado, anexó marcado “L”. Que la adjudicación de la porción del terreno a su poderdante le fue otorgada por el Municipio, inicialmente por un contrato enfitéutico donde posteriormente el Consejo Municipal, del Municipio Autónomo San Fernando, le notificó según oficio numero 071/94 de fecha 14 de diciembre de 1994 que la cámara en sesión de fecha 07-12-94 decide concederle la venta de la parcela de terreno, anexos marcados con las letras M, N, Ñ, O, P, y Q; que en la segunda casa que construyó representada para que habitara cómodamente su señora madre debido a su edad avanzada ciudadana ANA TEODORA FIGUEIRA, hoy difunta; años más tarde, se mudaron a vivir dos (02) de los hermanos de su representada de nombres JOSÉ JULIAN OROZCO F., y MANUEL DE JESUS OROZCO, que comenzaron visitando la señora Teodora; una que otra noche se quedaban a dormir a pesar que ellos tenían sus propias casas donde vivían con su familia, pero ellos siempre manifestaron que esa casa era propiedad de su hermana ALICIA DEL CARMEN OROZCO F., por que ella la había mandado a construir de igual manera estaban consientes que el terreno lo había comprando su hermana al Consejo Municipal; que estos ciudadanos hoy día siguen habitando la prenombrada casa, donde han cambiado de conducta después de la muerte de su señora madre ocurrida el 01 de abril del año 2.007. Observándoseles de manera agresiva con su representada, con sus hijos y su concubino; que meses mas tarde después del fallecimiento de la madre de su poderdante cuando la señora ALICIA DEL CARMEN OROZCO, se presentó a su casa a decirle que iba a mandar hacerle unas mejoras a la casa es decir, unos trabajos de reparación, inmediatamente la respuesta que dieron que esa casa era de ellos por que allí vivió su mamá, y era de ella lo cual no fue así ya que la casa de habitación familiar propiedad de la señora Teodora Figueira hoy difunta, la cual habitó en vida, por muchos años junto con otros hijos antes de haberse mudado a vivir con su hija ALICIA DEL CARMEN OROZCO, cuando esta le dio su protección, dicha casa estaba ubicada en las adyacencias del canal de cintura de la ciudad de San Fernando, específicamente diagonal al Bar La Selva el cual en la actualidad se encuentra en funcionamiento en la misma dirección.
Que el caso es que su representada después de tratar de hablar familiarmente con sus dos hermanos JOSÉ LUIS OROZCO y MANUEL DE JESUS OROZCO, para que le hagan entregan de su casa la cual requiere con urgencia para proceder a realizarle una modificaciones de infraestructura en su construcción debido al mal estado en que se encuentra no le han permitido ni siquiera entrar, donde la han amenazado con palos y machetes diciéndoles que si ella entra la van a matar; que ella ha evitado presentarse a su propia casa para evitar ser perjudicada en su humanidad, porque puede suceder que sea lesionada debido a que estos dos hermanos son adictos al alcohol.
Que de todo lo antes expuesto resulta que dicha casa antes bien determinada y deslindada propiedad de su representada ha sido invadida y ocupada por los ciudadano JOSÉ JULIAN OROZCO y MANUEL DE JESUS OROZCO, quienes son venezolano, mayores de edad, y de este domicilio, los cuales abandonaron sus propios hogares por problemas de alcoholismo han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicha casa pertenece a su representada de igual manera de que el terreno donde se encuentra enclavada la misma es propiedad de su poderdante sin embargo, se encuentran ocupándola sin ningún titulo desde hace aproximadamente mas de ( 5) años no teniendo ninguno de los dos ciudadanos autorización ni derecho alguno para detenerla. Fundamentó la presente causa en el artículo 548 del Código Civil.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho acudió ante este despacho para que dichos demandados: 1.- Convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana ALICIA DEL CARMEN OROZCO, es la propiedad única y exclusiva del inmueble compuesto por una casa de habitación familiar la cual contiene dos habitaciones, una cocina, un recibo comedor, una sala de baño, un patio con pavimento de cemento y techo de zinc, la cual se encuentra enclavada sobre un terreno también de su legitima propiedad ubicada en la calle plaza al lado de la casa identificada con el N° 33 de esta ciudad de San Fernando de Apure. 2.- Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos JOSÉ JULIAN OROZCO y MANUEL DE JESUS OROZCO, han invadido y ocupado indebidamente el inmueble; inmueble este desde hace mas 5 años propiedad única de su representada. 3.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos JOSÉ JULOIAN OROZCO y MANUEL DE JESUS OROZCO, no tienen ningún derecho ni titulo ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble de su representada. 4.- Para que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal en que los ciudadanos JOSÉ JULIAN OROZCO y MANUEL DE JESUS OROZCO, no tienen ningún derecho sobre la casa de habitación ni sobre el terreno ubicado en la calle plaza de esta ciudad de San Fernando identificada anteriormente, en consecuencia pidió le sea aplicada en la presente causa la acción reivindicatoria con fundamento al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó del Tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada. A tales efectos acompañó marcado con la letra “R” justificativo de testigo. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).
En fecha 14 de Enero de 2008, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados JOSÉ JULIAN OROZCO y MANUEL DE JESUS OROZCO, para que comparezcan a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Enero de 2008, el ciudadano Lenin Polanco, alguacil de este Despacho, consignó en un folio útil respectivamente, recibos de compulsas, debidamente firmadas por los ciudadanos MANUEL DE JESUS OROZCO y JOSÉ JULIAN OROZCO, parte demandada.
En fecha 03-03-08 los ciudadanos MANUEL DE JESUS OROZCO y JOSÉ JULIAN OROZCO, parte demandada, asistidos de abogado, presentaron constante de dos (02) folios útiles, escrito contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó documentos marcados con las letras A y B.
En fecha 17 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, Dra. Marga Buaiz, presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 04 de abril de 2008, fueron agregadas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, Dra. Marga Buaiz.
En fecha 04 de abril de 2008 los ciudadanos JOSÉ JULIA OROZCO y MANUEL DE JESUS OROZCO, parte demandada, asistidos de abogado, presentaron escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 09 de abril de 2008 la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OROZCO FIGUERA, parte demandante, Dra. Marga Buaiz, impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2008 fueron admitidas las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, Dra. Marga Buaiz; referente a la prueba de testigos, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos BENICIO ALVARADO BRICEÑO, GRISELDA LEONOR CASTILLO y EUDES DOLORES PÁEZ, rindan sus declaraciones ante este Despacho.
En fecha 15 de abril de 2008 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de marzo del corriente año, fecha en precluyó el lapso para contestar la demanda hasta el día 04 de abril del 2008, ambas exclusive.
En fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal Negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadanos José Julián Orozco y Manuel de Jesús Orozco.
En fecha 18 de abril de 2008 comparecieron los ciudadanos Benicio Alvarado Briceño, Griselda Leonor Castillo y Eudes Dolores Páez, rindiendo sus respectivas declaraciones ante este Despacho.
En fecha 09 de junio de 2008, se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.
En fecha 09 de junio de 2008 vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho incluyendo a esta fecha para el acto de Informes.
En fecha 01 de julio de 2008 los ciudadanos José Julián Orozco y Manuel de Jesús Orozco, parte demandada, asistidos de abogado, presentaron escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 02 de julio de 2008 vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Original de documento poder otorgado por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN OROZCO FIGUEIRA a la Abogada en ejercicio MARGA E. BUAIZ L., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 2 de Agosto de 2007, inscrito bajo el N° 32, Tomo 61 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento público, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la legitimidad para actuar en el presente juicio la mencionada profesional del derecho.
2.- Copia fotostática simple de contrato enfitéutico de fecha 31 de Octubre de 1978, suscrito entre el antes Distrito San Fernando del Estado Apure y la ciudadana CARMEN ALICIA OROZCO, sobre un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la ciudadana Ana Caraballo, en 35 mts., Sur: casa de la ciudadana Dominga Castillo, en 35 mts., Este: calle Plaza, en 12 mts., y Oeste: solar de Vicente Zapata, en 12 mts., para un total de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 m2), ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San Fernando de Apure. Con esta copia fotostática que no fue impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna, se demuestra la forma como adquirió la actora el lote de terreno antes identificado donde se encuentra construida la casa objeto del presente litigio, desde el año 1978.
3.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Caja Nos. 3153, 04469 y 11606 de fechas 31/10/78, 12/04/93 y 24/01/98 respectivamente, expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor de la ciudadana CARMEN ALICIA OROZCO por concepto de pago de arrendamiento de ejidos según titulo de arrendamiento de fecha 31/10/1978. Estas copias de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana antes mencionada, cumplió con una de sus obligaciones contractuales sobre el lote de terreno donde se encuentra construida la casa en cuestión, como es el pago de los impuestos municipales.
4.- Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 7 de Octubre de 2.004, bajo el Nº 42 folios 311 al 323, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, contentivo de título supletorio de unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de ciento sesenta y dos metros cuadrados con noventa y dos centímetros (162 m2), ubicado en la Calle Plaza de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: vereda, en 10,13 mts., Sur: Manuel Castillo, en 16,45 mts., Este: calle Plaza, en 9,40 mts., y Oeste: Alicia Orozco, en 9,40 mts., el cual constituye el objeto del presente litigio.
Con respecto al valor probatorio de los títulos supletorios, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, dejó sentado el siguiente criterio:
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, ”.controvertidos en juicio contencioso....

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y visto que la parte demandada en la presente causa no impugnó ni tachó el título supletorio bajo análisis, esta juzgadora lo valora como un indicio grave y concordante con las demás documentales traídas al proceso, para demostrar que las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno propiedad de la demandante de autos, constituidas por la casa antes identificada, también es de su propiedad.
3.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 7 de Octubre de 2.004, bajo el Nº 41 folios 303 al 310, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, contentivo de adjudicación en venta realizado por el Municipio San Fernando del Estado Apure a la ciudadana CARMEN ALICIA OROZCO, de un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos treinta metros cuadrados con cincuenta centímetros (430,50 m2), ubicado en la Calle Plaza de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de Ana Caraballo, en 35 mts., Sur: casa de Dominga Castillo, en 35 mts., Este: calle Plaza, en 12 mts., y Oeste: casa de Vicenta Zapata, en 12 mts., el cual constituye el objeto del presente litigio. Con esta copia fotostática de documento público, se demuestra que la propietaria del lote de terreno donde se encuentra construida la casa objeto del presente litigio, es la demandante de autos ciudadana CARMEN ALICIA OROZCO, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, le otorga el mismo derecho de propiedad a las bienhechurías enclavadas sobre el mismo.
4.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 43 folios 308 al 315, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, contentivo de título supletorio de unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en la Calle Plaza, Sector Pueblo Nuevo, detrás de la casa N° 33, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de Ana Caraballo, en 35 mts., Sur: casa de Dominga Castillo, en 35 mts., Este: calle Plaza, en 12,30 mts., y Oeste: casa de Vicenta Zapata, en 12,30 mts., el cual constituye el objeto del presente litigio. A este documento se le concede el mismo valor probatorio que se le atribuyó al documento valorado precedentemente contentivo de título supletorio, es decir, el de indicio grave y concordante con las demás documentales, especialmente con el documento de propiedad del lote de terreno sobre el cual se construyó la casa antes identificada, que demuestran que la propiedad de la misma recae en la ciudadana ALICIA DEL CARMEN OROZCO FIGUEIRA.
5.- Copias fotostáticas de recibos expedidos por el Concejo Municipal del extinto Distrito San Fernando del Estado Apure, distinguido con los Nos. 0008, 00062 y 00071, de fechas 14/06/95, 20/01/95 y 15/03/95 respectivamente, a favor del a ciudadana Carmen Orozco de Niño, por concepto de pago del precio por la compra de un lote de terreno. Así como copias de los bauchers de los cheques de gerencia girados contra el Banco Provincial que se corresponden con los mencionados recibos de pago. Estas copias fotostáticas se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el pago que realizó la actora por la compra del lote de terreno en cuestión, lo que demuestra una vez más su propiedad.
6.- Copia fotostática simple de oficio N° 071/94 de fecha 14 de Diciembre de 1994, emanado de el Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, Secretaría Municipal, dirigido a la ciudadana CARMEN OROZCO DE NIÑO, y mediante el cual se le notifica que esa Cámara acordó concederle su solicitud de compra de una parcela de terreno ubicada en la Calle Plaza, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de Ana Caraballo, en 35 mts., Sur: casa de Dominga Castillo, en 35 mts., Este: calle Plaza, en 12,30 mts., y Oeste: casa de Vicenta Zapata, en 12,30 mts. Con este documento se demuestra que la mencionada ciudadana realizó todos los trámites administrativos pertinentes para la compra del identificado lote de terreno, y de esa forma fue aprobada su venta por parte del ente público.
7.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Octubre de 2008, mediante el cual los ciudadanos Griselda Leonor Castillo García, Eudes Dolores Páez Guerra y Venicio Alvarado Briceño, declararon al tenor del interrogatorio que se les formuló; y quienes durante el lapso probatorio ratificaron dicho justificativo de la siguiente manera:
- Griselda Leonor Castillo García: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alicia del Carmen Orozco; que si es cierto que la mencionada ciudadana mandó a construir una casa para ella y la de atrás para que su mamá viviera en un terreno de su propiedad ubicado en la calle Plaza entre calles Cristo Rey y Carlos Rodríguez Rincones; que el lote de terreno donde construyó las casa la Alcaldía le venció a ella, le compró; que la señora Alicia del Carmen Orozco era quien mandaba y quien pagaba las reparaciones que se le hacían a la casa que mandó a construir para que su madre viviera; que la finada vivía sola al principio, después Maule Orozco y Julián Orozco vendieron sus casa y se fueron con la señora Alicia para allá; que la señora Ana Teodora Figueira tuvo su casa propia en el canal, al frente del bar La Selva. En la oportunidad de ser repreguntada por la parte demandada contestó: Que a ella le consta que esa casa es de Alicia del Carmen porque ella fue la que construyó, porque vio muchas veces que ella compraba material; que ella no trabaja junto a la señora Alicia del Carmen Figueira en una oficina técnica laboral, trabaja en un kiosco de vender empanadas; que conoció a la mencionada ciudadana en el Ministerio del Trabajo hace muchos años atrás, ella le pidió que le sacara una cuenta; que ella no es vecina de la ciudadana Alicia del Carmen Figueira en la Urbanización Santa Rufina de Biruaca, que ella vive en Los Centauros; que la ciudadana Alicia del Carmen Orozco construyó esa casa para tener a su madre allí, para que allí viviera.
- Eudes Dolores Páez Guerra: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alicia del Carmen Orozco; que si le consta que la mencionada ciudadana le compró al Concejo Municipal un lote de terreno; que si le consta que ella mandó a construir dos casas de habitación familiar; que si le consta que en una de las casas construidas, la de la parte de atrás del terreno la mandó a construir a la ciudadana Alicia del Carmen para su difunta madre Ana Teodora Figueira viviera cómodamente con ella; que la difunta madre de los hermanos Orozco tenía su propia casa, la llamada montonera por la Calle Diamante cerca del Bar La Selva, que hoy pasa por el canal; que Manuel Orozco y Julián Orozco tenían su casa, ellos llegaron a vivir con su madre cuando ellos quedaron sin casa; que la casa montonera la difunta madre de los Orozco la venció porque por allí fue donde sacaron la canal. En la oportunidad de ser repreguntada por la parte demandada contestó: Que la difunta Ana Teodora Figueira después de haber vendido la casa que estaba ubicada frente al bar La Selva, se quedó allí , agarró el pedazo de tierra donde están las dos casas; que la difunta Ana Teodora Figueira no construyó una casa de habitación posteriormente, la que construyó fue Alicia del Carmen Orozco; que ella fue la que pagó las tierras, ella era la única hija que trabajaba, y ella era la que mantenía a la finada, ella lo pagó al Concejo; que la difunta Ana Teodora Figueira no agarró el lote de terreno; que conoce a la ciudadana Alicia del Carmen Orozco hace muchos años, no solamente a ella sino a su mamá porque ella trabajaba en casa de familia detrás de La Selva; que su relación es de trato y comunicación, de vecina no porque ella vive en Santa Rufiina segunda etapa.
- Benicio Alvarado Briceño: Que conoce de trato y comunicación a la ciudadana Alicia del Carmen Orozco; que si conoce la casa de adelante y la de atrás que están dentro del mencionado terreno; que la señora Alicia Orozco construyó la casa de habitación ubicada en la parte posterior del identificado terreno; que le consta porque esa casa la ayudó a hacer, él ha sido albañil en esa casa y quien lo contrató fue ella y ella le pagaba; que ella llevó a la mamá a vivir allí porque era su mamá y no quería verla en malas condiciones; que ella tuvo un arrendamiento luego fue comprando por parte y ahora tiene los títulos de propiedad. En la oportunidad de ser repreguntado por la parte demandada, contestó: Que desconoce la compra que hiciera la ciudadana Ana Teodora Figueira de la casa de habitación ubicada en la calle Plaza N° 33 de esta ciudad de San Fernando de Apure; que la señora Ana Teodora Figueira vivía en la casa que Alicia construyó, no vivía en la casa que dice; que hace muchos años ayudó a construir la casa en cuestión, pero no recuerda exactamente; que cuando fue contratado había una parte construida, ya que los albañiles están muertos; que después de muchos años, los ciudadanos José Julián Orozco Figueira y Manuel de Jesús Orozco Figueira vinieron a vivir allí junto a su madre; que las dos casa están construidas en un solo lote de terreno; que él siempre le hace trabajos a la ciudadana Alicia del Carmen Orozco Figueira, viviendo él en la casa de su tía en la calle Plaza cerca del mercado viejo.
Para valorar esta prueba, se observa que el primer y el tercer testigo están contestes en sus dichos, y en la oportunidad de ser repreguntados mantuvieron sus respuestas con respecto al interrogatorio que inicialmente se les formuló, sin que entraran en contradicción alguna, lo que denota que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, por lo que esta juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio. Pero en canto al segundo testigo, este se desecha, en virtud de haberse contradicho al repreguntársele sobre uno de los hechos debatidos.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió en originales las documentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente por esta juzgadora.
2.- Original de contrato de enfiteusis de fecha 18 de Septiembre de 1992, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y la ciudadana CARMEN ALICIA OROZCO, mediante el cual el referido Municipio le concede en enfiteusis a la mencionada ciudadana un lote de terreno ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2), bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la ciudadana Ana Caraballo, en 35 mts., Sur: casa de la ciudadana Dominga Castillo, en 35 mts., Este: Calle Plaza, en 12 mts., y Oeste: solar de Vicenta Zapata, en 12 mts., concedido a la enfiteuta para la construcción de su propia vivienda con financiamiento proporcionado a través del Instituto Nacional de la Vivienda. Con este documento público administrativo, se demuestra, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el origen de la propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA OROZCO sobre el lote de terreno donde se encuentra enclavada la casa objeto de la presente causa.
3.- Original de Constancia de fecha 15 de Noviembre de 2007, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se hace constar que la ciudadana OROZCO F. ALICIA DEL C., tiene inscrito un inmueble en esa institución desde el año 2002, registrado con el número catastral Estado: 03, Municipio: 03, Parroquia: 00, Sector: 05, Manzana: 26, Lote: 00, ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad con un área de terreno de cuatrocientos treinta metros cuadrados (430 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de Ana Caraballo, en 35 mts., Sur: casa de Dominga Castillo, en 35 mts., Este: Calle Plaza, en 12 mts., y Oeste: casa de Vicenta Zapata, en 12 mts. Con este documento público administrativo, al que se le asigna el valor que le conceden los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se demuestra la debida inscripción del inmueble objeto del litigio por ante la oficina de catastro correspondiente, a favor de la demandante de autos.
4.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad N° V-8.160.433, correspondiente a la ciudadana ANA TEODORA FIGUEIRA, con la que se demuestra, tal como lo indica la promoverte, que la mencionada decujus no sabía firmar.
5.- Original de Acta de Defunción N° 273 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, correspondiente a la decujus ANA TEODORA FIGUEIRA, quien falleció en esta ciudad el día 1° de Abril de 2007. Con este documento público se demuestra el fallecimiento de la mencionada decujus.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de documento privado suscrito entre las ciudadanas MARIA MEDINA y ANA OROZCO, mediante el cual la primera de las nombrada vende a la segunda una casa ubicada en la Calle Plaza N° 33 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure que mide diez metros de frente por veinte metros de fondo (10x20 mts.), bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de Natividad Contreras, Sur: Casa de Dominga Ojeda, Este: casa de María Polanco, y Oeste: casa del señor Martínez. Para valorar este instrumento se observa, que el mismo es copia fotostática de un documento privado, razón por la cual no puede asimilarse a las copias fotostáticas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que esta norma se refiere a las copias de documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y por cuanto la copia del documento privado bajo análisis no es reconocido ni se tiene legalmente por reconocido, es por lo que esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, en consecuencia, lo desecha.
2.- Original de Contrato de Arrendamiento de Ejido, otorgado por el Municipio San Fernando del Estado Apure a la ciudadana ANA TEODORA FIGUEIRA, por un lote de terreno ubicado en el Barrio 19 de Abril, de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de Ana Ruiz, en 16,70 mts., Sur: casa de Manuel Castillo, en 16,70 mts., Este: vereda, en 12,00 mts, y Oeste: casa de Vicente Zapata, en 12 mts., de fecha 22 de Agosto de 2007, quedando anotado en los Libros de la Sindicatura bajo el N° 94, Libro 02, del día 28 de Agosto de 2007. Para valorar esta prueba observa quien aquí decide, que el mismo no se encuentra firmado por la ciudadana hoy fallecida ANA TEODORA FIGUEIRA, razón por la cual, dicho contrato nunca se perfeccionó, pues tratándose de un contrato sinalagmático perfecto, para su validez y eficacia debe estar suscrito por ambas partes; en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio.
B.- En el lapso probatorio:
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente corre inserto auto mediante el cual este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas; en consecuencia, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.


Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
De la anterior norma se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de las diferentes pruebas documentales aportadas por la demandante, a las cuales se les concedió pleno valor probatorio. El segundo requisito lo constituye el hecho que el bien a reivindicar lo posea o detente un tercero, hecho que fue admitido por los co demandados de autos, en el sentido de que alegaron no ser invasores ni ocupantes ilegales del inmueble objeto de la presente causa, aduciendo tener derechos hereditarios sobre el inmueble en cuestión; adicionalmente a ello, con los dichos de los testigos evacuados en el presente proceso, quienes manifestaron que los demandados de autos comenzaron a ocupar dicho inmueble desde que su difunta madre vivía allí. Y por último, en cuanto a que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, sobre este particular se observa que los accionados adujeron como excepción que el inmueble objeto de la presente controversia era propiedad de su difunta madre, por lo que tienen derechos hereditarios sobre la misma, hecho este que les da derecho a ocuparla; pero es el caso que los demandados no trajeron al proceso ningún tipo de pruebas que demostrara tal hecho. Igualmente se pudo observar que no aportaron al proceso prueba alguna que les favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que no lograron desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por la demandante ciudadana ALICIA DEL CARMEN OROZCO FIGUEIRA en su escrito libelar, quien por el contrario demostró plenamente la propiedad que tiene sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar constante de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) recibo comedor, una (1) sala de baño, un (1) patio con pavimento de cemento y techo de zinc, la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno de su propiedad constante doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con ocho centímetros (257,08 M2), al cual forma parte de una extensión mayor constante de cuatrocientos treinta metros cuadrados con cincuenta centímetros (430,50 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Ana Caraballo, con 35 mts., Sur: casa de Dominga Castillo, con 35 mts., Este: Calle Plaza, en 12,30 mts. , y Oeste: casa de Vicente Zapata, con 12,30 mts., ubicada en la Calle Plaza, al lado de la casa identificada con el N° 33 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; asimismo quedó plenamente demostrada la identidad del inmueble objeto de la presente causa con la propiedad que alega la actora tener sobre el mismo. Igualmente, quedó plenamente probado que los demandados están poseyendo el bien inmueble que se pretende reivindicar por medio de la presente acción; y que no tienen derecho alguno a poseer el inmueble que por el presente procedimiento se pretende reivindicar.
Siendo así, habiendo quedado demostrado por parte de la demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN OROZCO FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.997.152, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial Abogada MARGA BUAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.358.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.542 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSÉ JULIÁN OROZCO FIGUEIRA y MANUEL DE JESÚS OROZCO FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.770.297 y V-5.362.208 respectivamente, y de este domicilio; en consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos JOSÉ JULIÁN OROZCO FIGUEIRA y MANUEL DE JESÚS OROZCO FIGUEIRA, a restituir a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN OROZCO FIGUEIRA la propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación familiar constante de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) recibo comedor, una (1) sala de baño, un (1) patio con pavimento de cemento y techo de zinc, la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno de su propiedad constante doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con ocho centímetros (257,08 M2), al cual forma parte de una extensión mayor constante de cuatrocientos treinta metros cuadrados con cincuenta centímetros (430,50 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Ana Caraballo, con 35 mts., Sur: casa de Dominga Castillo, con 35 mts., Este: Calle Plaza, en 12,30 mts. , y Oeste: casa de Vicente Zapata, con 12,30 mts., ubicada en la Calle Plaza, al lado de la casa identificada con el N° 33 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

FRANCISCO J. REYES P.