REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: RAFAEL OMAR FRANCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS.
DEMANDADO: JOSÉ DE JESUS LUGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MANUEL G. PIÑERO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
EXPEDIENTE Nº: 14.936.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 14 de diciembre de 2006, el ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.155.704, asistido en este acto por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.646 y 122.205 respectivamente, y con domicilio procesal en la ciudad de Achaguas, Estado Apure, instauró demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, seguido en contra del ciudadano JOSÉ DE JESUS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.093.997 y domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, y en la cual expone: Que el ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, es poseedor de buena fe de el fundo “Los Omar” constante de un lote de terreno de Setenta y Cuatro Hectáreas con Seiscientos Metros Cuadrados (74,6 has) en el sector totumito, parroquia Achaguas del Estado Apure, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato Matapalo; Sur: Terrenos ocupado por Gregoria Falcón y terrenos del INTI; Este: Terrenos ocupado por Regulo Franco y Hato Los Matapalos y Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Espinoza, según consta en la Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia, que acompañó en el libelo de demanda marcada con la letra “A”, e igualmente acompañó Inspección Judicial, signado con la letra “B”, Justificativo de Testigos signado con la letra “C”, Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Carta Agraria, signada con la letra “D” y Acta de Compromiso, expedida por la Guardia Nacional de Achaguas, marcada con la letra “E”, respectivamente. Que prueban que ha venido ocupando pacíficamente este predio el cual ha denominado Fundo “LOS OMAR” desde el momento de su adquisión, en la cual ha realizado actos posesorios que están materializados con los siguientes hechos: Cultivo de diversos tipos de plantaciones agrícolas; tales como: Maíz, topocho, entre otras cosas, y así como también la explotación de ganado vacuno y equino ganado (caballar) por lo que ha ido sembrando pasto para estos animales lo ha cercado con alambre de púas sobre estantes de madera por sus cuatro linderos, apertura de callejones en época de verano para impedir incendios es decir, ha realizado importantes inversiones para mejorar el fundo que desde hace varios años viene poseyendo en forma pacifica, publica continua y permanente e ininterrumpida con animo de dueño, donde ha fomentado la agricultura y la ganadería, realizado mejoras y bienhechurias de gran consideración.
Que el caso es que aproximadamente siete (07) meses, es decir desde el catorce (14) de marzo del 2.006, le han sido violentadas las bienhechurias y despojado del fundo antes citado por los ciudadanos José de Jesús Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.093.997, y conjuntamente con: Joseito (La Perra), Noris, Murrunga y Melero, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el sector Totumito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, exactamente al “Este” del fundo “Los Omar” y de quienes se desconoce su numero de cedula de identidad, quienes mediante la violencia y arbitrariedad ocuparon las tierras, rompiendo las cercas de alambre púa de Ochocientos Cincuenta Metros ( 850 mts) dedicándose a pastar el ganado del ciudadano José de Jesús Lugo; como si ese predio fuera suyo sin respetar la posesión que posee e impedimento a través de la fuerza y amenazas el trabajo, la ocupación y permanencia en las siembras de pastos (potreros) que ha realizado durante largo tiempo. Muchas han sido las veces que se le pedido a estos ciudadanos que cesen en su arbitrariedad pero ningún resultado positivo se ha logrado. Que dicho ciudadano ha actuado de mala fe por cuanto sabe y les consta que predio denominado “Los Omar”, siempre ha sido poseído por su persona y cuando lo ocuparon a la fuerza su persona estaba en posesión del mismo, así que lo ocupan sin ningún titulo, ni autorización y peor aun sin derecho alguno, lo que quiere decir que estos ciudadanos con los actos cometidos en contra de las bienhechurias de su propiedad legitima, se constituyeron en sujetos activos de un tipo de acto de Despojo de la Posesión es por ello que acudió a este Tribunal para demandar como en efecto en querella Interdictal restitutoria por violación de la posesión de bienhechurias a los ciudadanos José de Jesús Lugo, Joseito (La perra) Noris, Murrunga, y Melero ya identificados.
Citó los artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las consideraciones de hechos y los fundamentos de derechos expuestos es por lo que ocurrió ante esta autoridad, para demandar en querella interdictar restitutoria por despojo a los ciudadanos JOSÉ DE JESUS LUGO, JOSEITO (La Perra), Noris, Murrunga y Melero ya identificados, a fin que convenga o defecto a ello sean condenados por el Tribunal ha restituirle la posesión, en un lote de terreno objeto a su persona, y que conforma la totalidad del terreno del predio denominado “Los Omar”, ubicado en el sector Totumito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, decrete a su favor la restitución de la posesión del identificado inmueble y del terreno que forma parte de las Setenta y Cuatro Hectáreas con Seiscientos Metros Cuadrados (74,6 has 2). Se estimó la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Así mismo le pidió a este Tribunal comisione amplia y suficientemente, por todo el tiempo que sea necesario al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de que practique la medida antes solicitada ene. presente escrito y se comisione al Tribunal del Municipio a fin de practicar la citación de los demandados.
En fecha 18 de Diciembre de 2.006 fue admitida la demanda, solo en cuanto al ciudadano JOSÉ DE JESUS LUGO. Por cuanto el Tribunal observó que la parte querellante ha demostrado con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una fianza de Catorce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 14.500.000,00) que es el 45% del capital demandado mas el capital, para responder los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en el caso de ser declarado sin lugar, para decretar la restitución solicitada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero del 2007, el ciudadano Rafael Omar Franco, parte demandante, asistido de abogados, solicitó que en base a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro sobre el lote de ganado propiedad del ciudadano JOSÉ DE JESUS LUGO, el cual se encuentra pastando en sus terrenos.
Al folio 45 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, parte demandante, a los abogados JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y LISBETH LARISSA FRANCO, Inpreabogado N° 65.646 y 122.205.
En fecha 21 de febrero de 2007 este Tribunal Negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 14-02-07, por el ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, parte demandante, en virtud de que la medida que se pide sea decretada no es sobre el bien objeto del presente litigio.
En fecha 16 de abril del 2007, el ciudadano Rafael Omar Franco, parte demandante, asistido de abogado, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar el secuestro del bien de su propiedad.
En fecha 23 de abril del 2007, este Tribunal decretó Medida de Secuestro, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de terreno objeto del presente litigio, denominado fundo “Los Omar”, constante de Setenta y cuatro Hectáreas con Seiscientos Metros Cuadrados (74,6 Has), ubicado en el sector Totumito, Parroquia Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato Matapalo; sur: Terrenos ocupados por Gregoria Falcón y Terrenos del INTI; Este: Terrenos ocupados por Regulo Franco y Hato Los Matapalos y Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Espinoza. Se ordenó abrir de Medidas con encabezamiento del presente auto.
En fecha 20 de febrero del 2008, la abogada Lisbeth Larissa Franco Cadenas, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se fije día y hora en que se pueda llevar a cabo la Medida de Secuestro.
En fecha 27 de febrero del 2008, este Tribunal fijó el día jueves 13 de marzo del 2008, a las 9:00 a.m, a fin de ejecutar la Medida de Secuestro secretada sobre un lote de terreno, denominado fundo “Los Omar”, constante de Setenta y Cuatro Hectáreas con Seiscientos Metros Cuadrados (74,6 hs), ubicado en el sector Totumito, Parroquia Achaguas del Estado Apure. Se ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional, acantonada en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a la Defensoría del Pueblo y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas con sede en Achaguas, Estado Apure, a los fines de que envíen funcionarios y representantes de dichas instituciones al lugar donde se constituirá este Juzgado. Se libró oficios N° 0990/132,0990/133, 0990/134, 0990/135.
En fecha 24 de marzo del 2008 compareció la abogada Lisbeth Larissa Franco, apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal se fije día y hora en que se pueda llevar a cabo la Medida de Secuestro.
En fecha 27 de marzo del 2008, este Tribunal fijó el día Lunes 14-04-2008, a ala 9:00 a.m., como nueva oportunidad para practicar la Medida de Secuestro. Se ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional, acantonada en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a la Defensoría del Pueblo y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas con sede en Achaguas, Estado Apure, a los fines de que envíen funcionarios y representantes de dichas instituciones al lugar donde se constituirá este Juzgado. Se libró oficios N° 0990/196, 0990/197, 0990/198, 0990/199.
En fecha 14 de abril del 2008, oportunidad señalada por este Tribunal para efectuar la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, se hizo presente al lugar y hora indicada la parte demandante, Rafael Omar Franco, sus apoderados abogados Lisbeth Larissa Franco y José Gregorio Fernández, el Tribunal por su parte notificó de su misión a la ciudadana Ana Mirabal, quien manifestó ser la esposa del demandado; se designó como Depositaria Judicial a la ciudadana Kelis Marbe Echenique.
En fecha 28 de abril de 2008, el apoderado de la parte demandante abogado José Gregorio Fernández, solicitó al Tribunal se ordene la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2008, se ordenó citar mediante boleta al ciudadano José de Jesús Lugo, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal y practicada la misma, la causa quedará abierta a pruebas por 10 días de despacho mas un día que se le concede como término de distancia. Se ordenó compulsar copia de la querella, del auto de la admisión y del presente auto. Se libró boleta.
En fecha 16 de julio de 2008, el ciudadano Lenín Polanco, alguacil de este despacho, consignó en un folio útil boleta de citación, firmada por el ciudadano José de Jesús Lugo, parte demandada.
En fecha 23 de julio del 2008, el abogado Manuel Piñero, apoderado de la parte demandada, ciudadano José de Jesús Lugo, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil. Anexó documentos.
En fecha 25 de julio del 2008, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Manuel Piñero.
En fecha 28 de julio del 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Larissa Franco y José Gregorio Fernández, promovieron escrito constante de un folio útil, contentivo a Pruebas. Anexó documentos.
En fecha 05 de agosto de 2008, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Lisbeth Larissa Franco.
En fecha 07 de agosto de 2008 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta esta fecha.
En fecha 07 de agosto de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho incluyendo esta fecha para que las partes presenten los alegatos que consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, Lisbeth Larissa Franco, presente escrito de alegatos, constante de un (01) folio útil.
En fecha 14 de agosto de 2008, vencido el lapso para presentar alegatos, este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
1.- Original de Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia, de fecha 22 de Marzo de 2006, expedido por la Oficina Regional de Tierras Apure, a favor del ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, sobre un lote de terreno con una extensión de setenta y cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (74,6 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector Totumito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato Matapalos, Sur: terrenos ocupados por Gregoria Falcón y terrenos del INTI; Este: terrenos ocupados por Régulo Franco, Jesús Falcón y Hato Matapalo; y Oeste: terrenos ocupados por Ramón Espinoza. Esta copia fotostática de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, demostrándose con ella que el querellante de autos ha solicitado el derecho de permanencia sobre el identificado lote de terreno; y por otra parte, lo ampara de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a no poder ser desalojado del referido inmueble.
2.- Inspección ocular practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 6 de Octubre de 2006, en el Fundo Los Omar, ubicado en la zona rural Totumito del Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato Matapalo, Sur: terrenos ocupados por la ciudadana Gregoria Falcón, Este: terrenos ocupados por el señor Régulo Franco, y Oeste: terrenos ocupados por el señor Ramón Espinoza, dejando constancia de los siguientes hechos: Primero: Que en el Fundo Los Omar existen vestigios de una cerca construida con estantes de madera y cuatro cintas de alambre de púas, con una extensión de ochocientos metros (800 mts.) de longitud, la cual sigue una orientación en sentido Este-Oeste, la cual fue destruida mediante el corte de sus cuatro cintas de alambre en todos y cada un de sus tramos que la constituyen y algunos estantes fueron arrancados. Segundo: Que la longitud de la cerca de alambre de púas que fue arrancada o destruida tiene una longitud de ochocientos cincuenta metros (850 mts.) aproximadamente y sigue una orientación Este-Oeste. Tercero: Que a ambos lados de la cerca destruida, se encuentran pastando la cantidad de veinticinco reses de ganado vacuno, de diferentes tamaños, peso, edad, razas y sexo, marcadas con los siguientes hierros: y ; en virtud que la cerca esta cortada, el lote de ganado en referencia pasa a pastar en los potreros del Fundo Los Omar. Cuarto: El Tribunal designó experto fotográfico, quien tomó fotografías al sitio objeto de inspección donde se aprecian los hechos antes indicados. Para valorar esta prueba se observa que la misma es una prueba preconstituida evacuada antes de trabarse la litis, de manera extrajudicial, por lo que debió haber sido ratificada durante el lapso probatorio, a los fines de garantizar el derecho al contradictorio del querellado, y por cuanto no fue ratificada por el actor en el lapso indicado, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Copia fotostática simple de Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Carta Agraria, de fecha 24 de Enero de 2006, expedido por la Oficina Regional de Tierras Apure, a favor del ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, sobre un lote de terreno con una extensión de setenta y cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (74,6 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector Totumito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato Matapalos, Sur: terrenos ocupados por Gregoria Falcón y terrenos del INTI; Este: terrenos ocupados por Régulo Franco, Jesús Falcón y Hato Matapalo; y Oeste: terrenos ocupados por Ramón Espinoza. Esta copia fotostática de documento público administrativo, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que el querellante de autos ha solicitado la mencionada Carta Agraria sobre el identificado lote de terreno; y por otra parte, lo ampara de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no puede ser desalojado del referido inmueble.
4.- Original de Acta de Compromiso levantada por ante el Comando Achaguas, Sección de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 14 de Marzo de 2006, mediante la cual los ciudadanos JOSE DE JESUS LUGO y RAFAEL OMAR FRANCO llegaron al acuerdo de que el señor LUGO no iba a meter el ganado para el fundo del señor FRANCO, ubicado en el Sector Totumito, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato Matapalos, Sur: terrenos ocupados por Gregoria Falcón y terrenos del INTI; Este: terrenos ocupados por Régulo Franco, Jesús Falcón y Hato Matapalo; y Oeste: terrenos ocupados por Ramón Espinoza; así como también que ambas personas no pueden tener acercamiento alguno. Igualmente que deberán asistir a la cita para el día martes 21 del presente ante el Comando de la Segunda Compañía, a las 3:00 de la tarde, hasta que el INTI resuelva la situación y el conflicto entre ambas familias. Con este documento público administrativo se demuestra el conflicto que han presentado las partes desde esa fecha con ocasión de la ocupación del deslindado lote de terreno.
5.- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 27 de Octubre de 2006, en el cual los ciudadanos Jesús Marcelino Franco, Ezequiel Antonio Serrano Ramos y Rafael José Vera declararon lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Omar Franco, quien ha sido poseedor desde hace más de 32 años de un fundo denominado Los Omar donde ha practicado actividades agrícolas y pecuarias como cría de ganado vacuno, siembras de pasto y otros rubros agrícolas, en una superficie de 74 has., alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato Matapalo, Sur: terrenos ocupados por Gregoria Falcón y terrenos del INTI; Este: terrenos ocupados por Régulo Franco, Jesús Falcón y Hato Matapalo; y Oeste: terrenos ocupados por Ramón Espinoza, José Manuel Monagas, en el Municipio Achaguas del Estado Apure; que siempre ha poseído ese fundo de manera pacífica; que si saben y les consta que desde el 14 de Marzo de 2006 el ciudadano JOSE DE JESUS LUGO introdujo un rebaño de ganado de aproximadamente 25 animales en los poteros que posee el ciudadano Rafael Omar Franco; que el ciudadano José de Jesús Lugo cortó dentro de las bienhechurias del señor Rafael Franco una cerca de alambre de púas y estantes de aproximadamente ochocientos cincuenta metros (850 mts.), conjuntamente con Joseíto (La Perra), Murrunga, Melero y Noris; que saben y les consta que desde hace más de cinco (5) meses el señor Franco le ha pedido al señor Lugo que saque su ganado de sus bienhechurías y este le ha respondido que primero lo mata y después lo saca. Esta sentenciadora observa que el justificativo bajo análisis es emanado de terceros que no son parte en la presente causa, razón por la cual dichos testigos debieron haber ratificado sus declaraciones durante el lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos tal ratificación, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio, en consecuencia se desecha.
6.- Copia fotostática simple Carta Agraria, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 21 de Julio de 2006, inserto bajo el N° 82, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS otorgó Carta Agraria al ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, sobre un lote de terreno con una extensión de setenta y cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (74 Has. Con 7.600 m2), denominado Los Omar, ubicado en el Sector Totumito, Asentamiento Campesino Baldíos de Achaguas, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Hato Matapalo, Sur: terrenos ocupados por Gregoria Falcón y terrenos del INTI; Este: terrenos ocupados por Régulo Franco, Jesús Franco y Hato Matapalo; y Oeste: terrenos ocupados por Ramón Espinoza. Con esta copia fotostática simple, a la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestran los actos posesorios que ha ejercido el querellante de autos sobre el mencionado lote de terreno, el cual es el objeto del presente litigio, en virtud que para que dicho ente administrativo otorgue dicha carta agraria, es necesario un procedimiento previo, donde se demuestre la posesión.
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO
1.- Copia fotostática simple de: a) Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Carta Agraria, de fecha 24 de Enero de 2006, expedido por la Oficina Regional de Tierras Apure, a favor del ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, sobre un lote de terreno con una extensión de setenta y cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (74,6 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector Totumito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato Matapalos, Sur: terrenos ocupados por Gregoria Falcón y terrenos del INTI; Este: terrenos ocupados por Régulo Franco, Jesús Falcón y Hato Matapalo; y Oeste: terrenos ocupados por Ramón Espinoza. Y b) Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia, de fecha 22 de Marzo de 2006, expedido por la Oficina Regional de Tierras Apure, a favor del ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, sobre un lote de terreno con una extensión de setenta y cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (74,6 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector Totumito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato Matapalos, Sur: terrenos ocupados por Gregoria Falcón y terrenos del INTI; Este: terrenos ocupados por Régulo Franco, Jesús Falcón y Hato Matapalo; y Oeste: terrenos ocupados por Ramón Espinoza. Estos documentos fueron producidos por el querellante de autos, y precedentemente valorados.
2.- Copia fotostática simple de: a) Cartel de Notificación expedido por la Oficina Regional de Tierras Apure, de fecha 31 de Marzo de 2008, mediante el cual se le hace saber al ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO o a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto del predio denominado LOS OMAR, ubicado en el Sector Totumito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, del cual es beneficiario el ciudadano Rafael Omar Franco. comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato Matapalos, Sur: terrenos ocupados por Gregoria Falcón y terrenos del INTI; Este: terrenos ocupados por Régulo Franco, Jesús Falcón y Hato Matapalo; y Oeste: terrenos ocupados por Ramón Espinoza, con una superficie de setenta y cuatro hectáreas con siete mil seiscientos metros cuadrados (74 Has. con 7.600 m2), que por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, esa Oficina decidió la apertura del procedimiento de Revocatoria de Carta Agraria sobre el lote de terreno antes identificado. b) Comunicaciones de fecha 10 de Marzo de 2008, emanadas del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Apure, dirigidas a la Defensora Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional N° 68. Achaguas, y al Comandante de la Policía de Achaguas, Estado Apure, mediante las cuales se les informa que por ante esa Oficina se le dio inicio al Procedimiento de Revocatoria de Carta Agraria, sobre el lote de terreno denominado Los Omar, ubicado en el Sector Totumito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, del cual es beneficiario el ciudadano Rafael Omar Franco, para su conocimiento y demás fines legales pertinentes al caso. Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, para demostrar el inicio del procedimiento de revocatoria antes indicado; pero en modo alguno afecta la validez ni la eficacia probatoria de la Carta Agraria en cuestión, pues solo se trata de el inicio del procedimiento, y no una decisión definitiva, en consecuencia, hasta tanto no se dicte la providencia administrativa que revoque la mencionada Carta Agraria, la misma sigue surtiendo sus efectos jurídicos.
3.- Copia fotostática simple de oficio N° 817-06 de fecha 23 de Octubre de 2006 dirigido al ciudadano Ing. Luis Suárez, Coordinador General de la ORT-Apure, y suscrito por la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, a los fines de informarle que por ante ese Despacho, cursa expediente de denuncia signado con el N° 055-06 referida al ciudadano OMAR FRANCO, solicitándole se abstenga de gestionar cualquier tipo de procedimiento relacionado sobre el lote ubicado en el Vecindario Totumito, fundo “Los Placeres”, Municipio Achaguas del Estado Apure, hasta tanto no sea culminado el trámite en esa institución. Esta copia fotostática por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna, pero es el caso que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, esta juzgadora la desecha.
4.- Copia fotostática de documento poder otorgado por el ciudadano JESÚS LUGO al abogado en ejercicio MANUEL G. PIÑERO, debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 16 de Mayo de 2008, inserto bajo el N° 7, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina en el año 2008. Esta copia fotostática simple de documento público, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene el mencionado abogado para actuar en la presente causa.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir, este tribunal observa: Aduce el querellante en su libelo que es poseedor de buena fe de el Fundo “Los Omar”, plenamente identificado en autos, y que desde el momento de su adquisición ha realizado actos posesorios, pero que desde el 14 de Marzo de 2006, le han sido violentadas sus bienhechurías y despojado del fundo antes mencionado por el querellado de autos JOSE DE JESUS LUGO, y otras personas, de quienes no dio mayor identificación que apodos, exactamente al Este del fundo, quienes mediante violencia y arbitrariedad ocuparon las tierras, rompiendo las cercas de alambre de púas de ochocientos cincuenta metros (850 mts), dedicándose a pastar el ganado del ciudadano José de Jesús Lugo, como si ese predio fuera suyo sin respetar su posesión e impidiendo a través de la fuerza y amenazas el trabajo, la ocupación y permanencia en las siembras de pastos que ha realizado durante largo tiempo. Fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el querellado, habiendo sido legalmente citado, promovió pruebas, las cuales fueron valoradas por esta juzgadora y alegó que la presente querella está fundamentada sobre terrenos que son del Estado, y que el inmueble objeto de la querella estaba incluido en un potrero comunal en el cual pastan y beben agua los animales pertenecientes a los campesinos de la zona, por lo que la Procuraduría Agraria del Estado en fecha 23 de Octubre de 2008 ordenó al Instituto Nacional de Tierras Coordinación Regional Apure, abstenerse de gestionar cualquier permisología al ciudadano Rafael Omar Franco sobre lote de terreno alguno en el Vecindario Totumito del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Ahora bien, la carga de la prueba del despojo la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si el querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; sobre este particular se establece que fue suficientemente demostrado en autos no la posesión legítima del lote de terreno a través de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras acompañada. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; requisito éste que no resultó demostrado en autos, pues ni con el justificativo de testigos ni con las demás pruebas aportadas al proceso fue probado tal hecho, en el entendido que tal justificativo fue desechado del proceso por no haber sido ratificado. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que el querellante alegó haber sido despojado del inmueble objeto del litigio el día 14 de Marzo del año 2006, pero es el caso que con ninguna de las pruebas traidas al proceso fue demostrado tal hecho. Ahora bien, visto que el querellante solo demostró uno de los tres requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la presente acción, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la presente querella, toda vez que para que prospere la misma, deben cumplirse acumulativamente con los mismos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano RAFAEL OMAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.155.704 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.093.997, y del mismo domicilio. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de secuestro decretada sobre un lote de terreno denominado Fundo Los Omar, constante de setenta y cuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (74,6 Has.), ubicado en el Sector Totumito, Parroquia Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Hato Matapalo, Sur: terrenos ocupados por Gregoria Falcón y terrenos del INTI, Este: terrenos ocupados por Régulo Franco y Hato Los Matapalos, y Oeste: terrenos ocupados por Ramón Espinoza, decretada mediante auto de fecha 23 de Abril de 2007, y así se decide. Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Notifíquese a las parte de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 3:00 p.m. del día veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,
FRANCISCO REYES P.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
FRANCISCO REYES P.
|
|