REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ BLANCO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANGEL ORLANDO APONTE.
DEMANDADO: ELISA DEL VALLE BEJAS LEON.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 15.396.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 05-06-2008 el ciudadano ALBERTO JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.034, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952, instauró demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de la ciudadana ELISA DEL VALLE BEJAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.428, de este domicilio, y en la cual expone: Que a finales del mes de Mayo de 1.992, inició una relación concubinaria con la ciudadana ELISA DEL VALLE BEJAS LEON, fijando su hogar común en la casa de sus padres y al poco tiempo, adquirieron un terreno, donde se les construyó una casa de habitación familiar, en el año 2.001, a través del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), en el Barrio Lorenzo Marchena de la Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2), enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno de Rina Amaro; sur: Con terreno de Irma Espinoza; Este: Con Calle y Oeste: Con terrenos Ejidos Municipales; que el terreno en cuestión le pertenece a su concubina tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, anotado bajo el N° 47, folios del 408 al 412, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 17 de agosto de 2.004, del que acompañó copia certificada al libelo de la demanda, signada con la letra “A”; que en dicho inmueble su unión en perfecta armonía, de manera permanente, constante pública, notoria e ininterrumpida por un periodo de (16) años; que dicha unión se basó en el respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar y la contribución con todos los gastos por parte de ambos, que se genera en una relación de pareja, e igualmente al pleno conocimiento por parte de los familiares y amigos cercanos, en virtud de que llevaban una vida social como si estuvieran casados. Que durante su unión concubinaria procrearon una hija que cuenta para los actuales momentos con ocho años de edad, quien lleva por nombre REBECA VALENTINA BLANCO BEJAS, tal como consta en acta de nacimiento N° 1.638, presentada en copia certificada, marcada con la letra “B”.
Que después de (16) años de unión concubinaria permanente, constante, pública, notoria e ininterrumpida, la misma se ha venido deteriorando, en virtud de que su concubina a adoptado una actitud derrochadora, queriendo disponer de manera unilateral de los bienes que constituyen su patrimonio familiar; que llegando la misma hacerle la vida en común insoportable; que además su concubina comenzó a demostrar una marcada actitud agresiva en la vida cotidiana para con su persona, la cual se ponía de manifiesto con constante agresiones, ofensas e injurias graves. Que la situación se volvió insoportable para él, desde el momento en que su cónyuge en reiteradas oportunidades, le negó e impidió el acceso a la vivienda conyugal, dejándolo a la intemperie; que esta cuestión se evidenció más profundamente a partir del mes de enero pasado, rompiendo de esta manera, a su consideración con el contrato concubinario, ya que a partir de ese momento, su cónyuge comenzó a desatender sus necesidades básicas, dejando de cumplir con sus deberes maritales. Que esto lo obligó a buscar una vivienda donde pernoctar; que esta situación se mantiene hace más de cuatro meses. Que así mismo, ha querido realizar la venta de todos los bienes, valiéndose de que los mismos de encuentran a su nombre.
Citó los artículos 137, 139, 767, 77 y 16 del Código Civil Venezolano y Jurisprudencia con carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2.005, causa N° 04-3301, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Cabrera Romero.
Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el libelo de la demanda, es por lo que ocurrió, ante esta autoridad para demandar formalmente, como en efecto demando, la declaratoria judicial de la existía de la unión concubinaria a la ciudadana ELISA DEL VALLE BEJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.428, de este domicilio, para que convenga, o en su defecto, ello sea declarado por el Tribunal, a los siguientes particulares: Primero: En que la ciudadana ELISA DEL VALLE BEJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.428 y su persona ALBERTO JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.032, de este domicilio, existió una unión concubinaria, la cual se inició a finales del mes de mayo de 1.992, y finalizó a comienzo del presente año 2.008, con una duración de dieciséis (16) años. Segundo: En que como consecuencia de la existencia de la unión concubinaria, su persona coadyuvó y colaboró con la adquisición e incremento del patrimonio común, a pesar de que los títulos se encuentran registrados a nombre de su concubina. Tercero: Que como consecuencia del trabajo constante, motivo de la contribución por su parte en el incremento del patrimonio común, sea declarada la existencia de derechos patrimoniales para el demandante a favor de los bienes comunes habidos durante la relación concubinaria.
Indica que considerando que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en vigencia, es por ello que solicitó al Tribunal, sea decretada y ejecutada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles consistente en las bienhechurias y las mejoras construidas en el Barrio Lorenzo Marchena, de la Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de una parcela de terreno Propiedad Municipal, constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2), enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno de Rina Amaro; sur: Con terreno de Irma Espinoza; Este: Con Calle y Oeste: Con terrenos Ejidos Municipales; que el terreno en cuestión le pertenece a su concubina tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, anotado bajo el N° 47, folios del 408 al 412, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 17 de agosto de 2.004. Para la ejecución de la Medida de Enajenar y Gravar, solicitó se oficie lo conducente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. Solicitó que teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, sea decretada y ejecutada Medida Innominada, contentiva de la prohibición de cualquier retiro, parcial, total o cualquier acto que efectúe las Prestaciones Sociales que se derivan de la relación laboral que existe entre su concubina y el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), para el cual labora desde hace quince (15) años. Para la practica de la Medida solicitada pidió se oficie todo lo conducente al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP). Anexó documentos marcados con las letras A y B.
En fecha 09 de junio de 2008 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana ELISA DEL VALLE BEJAS LEON, para que comparezca ante este Despacho a fin de dar Contestación a la demanda, Se libró compulsa. Se decretó: Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Lorenzo Marchena, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno de Rina Amaro; sur: Con terreno de Irma Espinoza; Este: Con Calle y Oeste: Con terrenos Ejidos Municipales; que el terreno en cuestión le pertenece a su concubina tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, anotado bajo el N° 47, folios del 408 al 412, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 17 de agosto de 2.004. Para la ejecución de la anterior medida decretada se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la Nota Marginal correspondiente al documento respectivo. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, se decrete Medida Innominada de Prohibición de movilización de retiro parcial o total de las Prestaciones Sociales de la demandada, proveniente de la relación laboral con el Institutote la Vivienda (INVAP). Se libró oficios N° 0990/394 y 0990/395.
En fecha 08 de julio de 2008 se recibió oficio N° 06/00/45 de fecha 03-07-08, emanado del Registro Subalterno, del Estado Apure.
En fecha 11 de julio de 2008, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Registro Subalterno de este Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que cumpla con la Medida de Enajenar y Gravar decretada. Se libró oficio N° 0990/ 494.
En fecha 17 de julio de 2008 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, consignó en un (01) folio útil, Recibo de Compulsa, debidamente firmada por la ciudadana Elisa del Valle Bejas, parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2.008, la ciudadana ELISA DEL VALLE BEJAS LEON, parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, Opuso Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el escrito de fecha 14 de Agosto de 200, en el cual la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil relacionada con la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo planteado, en los siguientes términos: Aduce la parte demandada que “…opongo a la misma la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por existir una menor hija niña… (omissis)… Con fundamento al citado artículo, alego que, de los hechos explanados en el escrito libelar, es notoria que en esta controversia existe una menor de edad, hija del ciudadano: ALBERTO JOSÉ BLANCO, ya identificado y mi persona, de nombre: REBECA VALENTINA BLANCO BEJAS, de ocho (08) años de edad; también se desprende que el demandante señala hechos análogos a las causales de divorcio, orientando la acción incluso en ese sentido. Ahora bien, los literales i y k, del artículo 177, de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente, son claros en señalar, que el Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: “Parágrafo Primero: Asuntos de Familia: …i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya niños o adolescentes; …k. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…” En conclusión, existe en la presente causa, lo que la doctrina ha denominado, atracción de fuero por la materia, es decir, que este Tribunal no es el competente para conocer de la presente acción, sino la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por existir en la presente causa una menor de edad”. Para decidir este Tribunal observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el Expediente N° 04-3301 de fecha 15 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.”


Indica la citada jurisprudencia, vinculante por disposición expresa del artículo 335 Constitucional, que no pueden equipararse en todos sus aspectos las uniones estables de hecho a la institución del matrimonio, no siéndole aplicables por analogía las normas que rigen los deberes conyugales, ni las causales de divorcio; pero si lo relativo al régimen patrimonial.
De lo anterior, podemos colegir que a través de la presente acción mero declarativa, la parte actora pretende la declaratoria de existencia de una unión concubinaria, con fines exclusivamente patrimoniales, hecho que se desprende de lo manifestado en el escrito libelar en su Capítulo IV Petitorio, particular Segundo, al indicar: “En que como consecuencia de la existencia de la unión concubinaria, mi persona coadyuvó y colaboró con la adquisición e incremento del patrimonio común, a pesar que los títulos se encuentran registrados a nombre de mi concubina antes mencionada”.
Siendo así, concluye esta sentenciadora que la acción intentada no guarda relación alguna con derechos de niños o adolescentes, en virtud que la mención que hace el demandante sobre la niña procreada durante la alegada relación concubinaria, es solo como medio probatorio a los fines de tratar de demostrar sus alegatos; pues su interés en la demanda es de carácter netamente patrimonial. En consecuencia, no estando involucrados derechos de niños o adolescentes en la presente controversia, por el contrario, lo que pretende dilucidarse es la existencia o no de una relación estable de hecho entre dos personas mayores de edad, que consecuencialmente pudieran generar obligaciones patrimoniales para ambos, pero nunca para los hijos que hubieren procreado, es por lo que el Tribunal competente para conocer de esta causa es un Tribunal Civil Ordinario, competente por el territorio, en este caso este Juzgado. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en razón de la incompetencia por la materia del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m., del día ocho (8) de Octubre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

El Secretario Temp.,

Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.