LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE N° 5.956

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: YEGRIS AURISTELA MEDINA CASTILLO
y OSWALDO HERMOGENES BOLIVAR JIMENEZ

ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA GONZALEZ.


En fecha 14 de Agosto de 2008, se recibió la presente demanda, dándosele entra a la misma en fecha 17-09-2.008; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos YEGRIS AURISTELA MEDINA CASTILLO y OSWALDO HERMOGENES BOLIVAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.000.924 y 13.559.985, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada XIOMARA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.293. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan que se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 30 de Agosto del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, consignando copia certificada el Acta de Matrimonio Nº.105 expedida por la mencionada Prefectura y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2.002 por ese Despacho, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Notificada legalmente como fue de dicha solicitud a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal como consta al folio 07 del expediente, conforme a lo ordena el artículo 185 –A, éste funcionario, estando dentro del lapso legal hizo OPOSICION a la disolución del vínculo conyugal citado por las partes; por cuanto los solicitantes indicaron en el escrito libelar, que la fecha en que ocurrió la separación de hecho fue el 05 de Julio de 2005, por lo tanto, hasta la fecha, aún no tienen cinco años separados, es decir, han permanecido separados de Hecho por el lapso de Tres (03) años, por lo que la Representación Fiscal no considera procedente la misma, ya que no se cumplen los extremos de ley exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por cuanto en los autos está plenamente demostrado que no ha transcurrido el lapso señalado conforme lo establece el artículo 185-A.; este Juzgado no considera procedente la disolución del vínculo conyugal como ha sido solicitado por los ciudadanos YEGRIS AURISTELA MEDINA CASTILLO y OSWALDO HERMOGENES BOLIVAR JIMENEZ, plenamente identificados en autos.

DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA


Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la OPOSICION presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta Ciudad, a la disolución del vínculo conyugal, contraído por los ciudadanos: YEGRIS AURISTELA MEDINA CASTILLO y OSWALDO HERMOGENES BOLIVAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.000.924 y 13.559.985, respectivamente, el cual contrajeron en fecha 30 de Agosto del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, según acta Nº 105 de la misma fecha. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando - Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.


En la misma fecha, siendo las 02:20.p.m., se publicó y registró esta Sentencia.



LA SECRETARIA,




ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.














SENDER/GTDEF/DMA-
Exp. 5.956








ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el expediente N° 5.956 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: YEGRIS AURISTELA MEDINA CASTILLO y OSWALDO HERMOGENES BOLIVAR JIMENEZ. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA SECRETARIA,



ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.











SENDER/GT/DMA.
Exp. Nº 5.956