REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.031
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO MONTES.
DEMANDADO: ESTADO APURE. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 13 DE JUNIO DE 2.002 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA En fecha 13 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.325.260, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure. Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERA el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales. En fecha 30-07-02, se notificó al ciudadano Gobernador del Estado Apure. En fecha 16-10-02, se citó al ciudadano Procurador General del Estado Apure. En fecha 21-10-02, se recibió Poder Especial Apud- Acta otorgado al Abogado CARLOS ANDRES PINTO. En fecha 13-11-02, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas opuestas, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada. En fecha 20-11-02, se recibió escrito de Pruebas presentados por el Apoderado Especial de la parte demandada. En fecha 21-01-03, se recibió diligencia estampada por el Apoderado Especial de la parte demandada. En fecha 28-01-03, el Tribunal ordena reponer la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05-02-03, se recibió escrito de contestación a las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandante. En fecha 18-03-03, se recibió escrito presentado por la parte demandante. En fecha 19-03-03, se dijo “VISTOS” En fecha 08 de Abril de 2003, el Tribunal declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada. En fecha 08-05-2003, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada. En fecha 19-05-03, se recibieron escrito de Pruebas presentados por las partes. En fecha 05-06-03, se recibió Comunicación N°. 107 de fecha 04-06-03, emanada del sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (S.U.O.D.E) En fecha 16-06-03, se recibió Comunicación N°. 099, de fecha 09-06-03, emanada de la Contraloría General del Estado. Despacho del Contralor. En fecha 22-07-03, se recibió escrito de Informes presentado por la parte demandante. En fecha 21-07-03, se recibió diligencia estampada por el apoderado Especial de la parte demandada, mediante la cual IMPUGNA de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos consignados por la parte demandante, marcado “A”, “B”, “C” y “D”. En fecha 30-07-03, se dijo “VISTOS”. En fecha 25-09-08, se recibió Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recaída sobre la Incidencia planteada. M O T I V A En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un(01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, criterio este sostenido en las recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en las cuales se deja establecido de manera clara y efectiva que la relación laboral prescribe al año de finalizado el vínculo de trabajador y patrono. De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No promovió Pruebas que favorecieren a su representado en la oportunidad legal. A los folios 95, 96, 97, 98, 99 y 100, consigno documentos en fotocopia marcados, “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales esta juzgadora no da valor probatorio alguno, por cuanto se desprende de diligencia cursante al folio 103, la parte demandada impugnó las miasmas de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se desechan. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes. Al respecto observa esta sentenciadora que a los folios 89 y 92, cursan Comunicaciones N°. 107, emanadas del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (S.U.O.D.E) y N°. 199, de la Contraloría General del Estado Apure, Despacho del Contralor, que este Tribunal valora. TERCERO: Promovió el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-2001, marcada “A”, con la que se demuestra fehacientemente la prescripción de la acción intentada por el demandante de autos.
Al respecto este Tribunal se acoge al criterio expresado en dicha decisión en relación con el lapso de la acción de prescripción, por cuantos son decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República por cuanto emanan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa: De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”. Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley. Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE: POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES; POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO; POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES; Y POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.” Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL. PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.” Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción. En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado Artículo 64. En el caso in comento la ciudadana YELITZA COROMOTO MONTES, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 del 2.000, fecha incierta esta , no obstante tomando el último mes de año 2000,(Diciembre), evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 13 de Junio de 2002, un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y Trece (13) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide. Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por cuanto solo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara. D I S P O S I T I V A: Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana YELITZA COROMOTO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.325.260, representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.496. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy, Nueve (09) de Octubre de Dos mil Ocho (2.008).- AÑOS 198º de la Independencia y l49º de la Federación. La Juez, Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ. El Secretario Temp., Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario. El Secretario Temp., Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.

















EXP. N°: 2.002- 3.031.- Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2.008 198º y 149º BOLETA DE NOTIFICACIÓN SE HACE SABER: Al: Abogado. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO MONTES, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.031.- Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal. La Juez, Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ El Secretario Temp.,
Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS. Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo, Planta Baja. Oficina 01, San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2.008 198º y 149º BOLETA DE NOTIFICACIÓN SE HACE SABER: Al: Abogado. CARLOS ANDRES PINTO, en su condición de Apoderado Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado por la ciudadana YELITZA COROMOTO MONTES, representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.031.- Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal. La Juez, Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ. El Secretario Temp.,
Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS Domicilio: Paseo Libertador, Edf. Julio Chang Primer Piso San Fernando de Apure.