REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-584 (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)

Visto el CONVENIMIENTO de fecha 10-10-2008, cursante al folio 01 suscrita por, los Ciudadanos: PAREDES MORENO JOSE JEAN CARLOS y NATERA BRAVO MISBERTH ESMIRNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. 10.710.944.451 y 16.527.451, domicilio del primero, Urbanización las Malvinas, Barrio la Fe, después de las 4-A, cinco casas después de la Carpintería en el Municipio Achaguas Estado Apure y la Segunda domiciliada en la Urbanización La Paz, después del canal casa de dos planta casa de Familia : NATERA BRAVO , ante este Tribunal , en lo que respecta la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la NIÑA; MISCARLY DANISBERTH PAREDES NATERA, quienes, orientados por este Despacho , acordaron lo siguiente: PRIMERO: El padre ciudadano, JOSE JEAN CARLOS, ya anteriormente identificado se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,OO), que será cancelada en dos partes, es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.150,OO) quincenal , a partir del 30 de octubre del 2.008, SEGUNDO: Así mismo la dotación de Ropa, en diciembre de cada año, TERCERO: De igual manera acordaron , Medicinas requeridas , por la Niña en un 50% cada uno en caso de enfermedad, CUARTO: Se establece la apertura de una Cuenta de Ahorro, en la Entidad Banfoandes, para recabar la OBLIGACION DE MANUTENCION, QUINTO: Se acordó que la mencionada cuenta de Ahorro, será movilizada por la Madre de la NIÑA, Ciudadana: NATERA BRAVO MISBERTH ESMIRNA. ; Se admite cuanto a lugar a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil, en Corcondancia con el Articulo 511 de la ley Orgànica de la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-584. Notifíquese al fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


Se inicia el presente procedimiento por CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por ante este Tribunal del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10-10-2008 (f. 01)




MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez hecho el iter Procesal vale señalar que la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 01, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Así mismo se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta instancia judicial, del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.

DECISIÒN
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE.
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los términos expuestos por las partes de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,OO) mensual de Obligación de Manutención , canceladas en dos partes es decir CIENTO CINCUENTA (BS.150,OO) quincenal y así como la dotación de Ropa en el mes de Diciembre , de cada año , más el 50% de Medicina cuando se requiera que el ciudadano JOSE JEAN CARLOS PAREDES MORENO, debe cumplir a partir del 30 de Octubre del 2.008, favor de la Niña: MISCARLY DANISBERTH PAREDES NATERA , Beneficiaria de la presente causa en su condición de padre, que deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros, que se aperturará a favor de la Niña, en la Entidad Banfoandes.
. TERCERO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
CUARTO: Se Autoriza al representante legal de la NIÑA: beneficiaria: NATERA BRAVO MISBERTH ESMIRNA, para que aperture Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes
QUINTO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.
SEXTO: Las partes en el presente CONVENIMIENTO son la Ciudadana: NATERA BRAVO MISBERTH ESMIRNA, Titular de la cèdula de Identidad Nº 16.527.451, Madre y representante legal de la Niña: MISCARLY DANISBERTH PAREDES NATERA, como parte accionante y el Ciudadano: JOSE JEAN CARLOS PAREDES MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.710.944, como parte accionada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los CATORCE (14) días del mes Octubre del año Dos Mil Ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez,

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria

ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.


Zenaida R. de Villamizar
Secretaria 584 (Oblig. de M.)
Dr. WJPC/ sp-