REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-588 (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 191-09-2008, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: YENNYS DEL CARMEN REVERON y DEMETRIO BALDEMAR ANDRADE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.521.679 y 11.755.426, respectivamente, domiciliados en la calle comercio los mòdulos, casa Nª 340, especìfcamente después de la Bodega COROMOTO, la primera de los nombrados y en la calle Urdaneta casa Nº 9, diagonal a la Agencia de loterìa Aguirre 3, ambos de esta jurisdicción, a favor del niño: ENDERYER JHONMAR REVERON CONTRERAS, beneficiario en la presente causa, emanada de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-588. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la madre del beneficiario, ciudadana: MARILIN DEL VALLE HERNÁNDEZ, para qué aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes a favor del mencionado beneficiario.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 24-09-2008 (F. 05 Y 06).-
Al folio 05 y 06, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre el accionado DEMETRIO BALDEMAR ANDRADE y YENNYS DEL ARMEN REVERON, en la cual el padre fija un aporte de (200,oo Bs)., mensuales, màs ropa, medicina, útiles escolares y calzado, cuando el niño lo requiera.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que
es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 05 y 06, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente en concordancia con el Artículo 315 íbidem.
Así mismo se acuerda notificar a las partes de la ADMISION y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensoría del Niño y del adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el
Articulo 375 en concordancia con el Artìculo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo) MENSUALES, a partir del 24-09-2008, a favor del niño: ENDERYER JHONMAR REVERON CONTRERAS, suma esta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad Bancaria Banfoandes y que el ciudadano: DEMETRIO BALDEMAR, debe cumplir a favor de su hijo.-
TERCERO: SE AUTORIZA a la ciudadana: YENNYS DEL CARMEN REVERON CONTRERAS, madre y representante legal del niño: ENDERYER JHONMAR REVERON CONTRERAS, para que aperture cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes.
CUARTO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.
QUINTO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEXTO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: YENNYS DEL CARMEN REVERON CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.521.679 madre y representante legal del niño: ENDERYER JHONMAR REVERON CONTRERAS, como parte accionante y el ciudadano: DEMETRIO BALDEMAR ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.755.426, como parte accionada respectivamente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes Octubre del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez,
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida de V.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-585 (Obligación de Manutención)
Dr. WPC/lva
16/10/2008.
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