REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-591 (OBLIG. ALIMENT.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 74-04-2008, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 21-10-08, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: ESCOBAR ROSA NELLYS y RODRIGUEZ NESTOR ANTONIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 4.140.543 y 15.144.273, respectivamente. a favor de la Niña: ESTEFANY ROXINI RODRIGUEZ QUINTO; se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-591. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la Abuela materna de la Niña antes mencionada para qué aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 20-05--2008, (F. 03 y 04).-

Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: RODRIGUEZ NESTOR ANTONIO y ESCOBAR ROSA NELLYS, a favor de la Niña: ESTEFANY ROXINI RODRIGUEZ QUINTO, en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN BOLIVARRES (Bs.100.oo) mensual a partir del 20-05-08, por concepto de Obligación de Manutención para con su hija, además de ropa, medicinas y útiles escolares.


MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 02, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como para imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, práctica y precisa, en el dispositivo del fallo.


DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo) MENSUALES, de Obligación de Manutención que el ciudadano: RODRIGUEZ NESTOR ANTONIO debe cumplir a favor de sus hijos: a partir del 20-05-08, sumas estas que deberán ser y Depositadas en la cuenta de ahorros que aperturara en la entidad Bancaria Banfoandes la parte accionante a favor de la Niña: ESTEFANY ROXINI RODRIGUEZ QUINTO, ademas de Ropa, Medicina y Útiles Escolares.-

TERCERO: SE AUTORIZA a la ciudadana: ESCOBAR ROSA NELLYS, Abuela materna y representante legal en la presente causa de la Niña: ESTEFANY ROXINI RODRIGUEZ QUINTO, para que aperture cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes.-

CUARTO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.

QUINTO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEXTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: ESCOBAR ROSA NELLYS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.140.543, Abuela Materna de la Niña: ESTEFANY ROXINI RODRIGUEZ QUINTO, como parte accionante, y el ciudadano: RODRIGUEZ NESTOR ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.144.273, como parte accionada

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes Octubre del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-

ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-591 (Obligación Alimentaria)
Dr. WJPC/ TSU. CMLM.-