REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-562 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Mediante acta suscrita por ante este Tribunal de fecha 22-10-08, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: DONADO CHACÓN LUIS GIOVANNY y TORO DIXZA YAMILET, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 10.850.188 y 18.147.487, respectivamente de profesión u oficio Militar Activo y con domicilio en el Comando de la Guardia Nacional de esta localidad el Primero de los nombrados, y domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Sucre al final de esta localidad respectivamente a favor de la niña: CRISTAL DANIELA TORO. (f.40).
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Manutención Alimentaria suscrita por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 22-10-08-. (F.40).-
Al folio 40, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: DONADO CHACÓN LUIS GIOVANNY y TORO DIXZA YAMILET, a favor de la Niña: CRISTAL DANIELA TORO, en la que se señala que el mencionado ciudadano CONVIENE en aumentar la Obligación de Manutención de su hija CRISTAL DANIELA TORO en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensual a partir del último de mes de Octubre 2008, así como aumento de la Bonificación De fin de Año en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a partir del mes de Diciembre del presente año y a cubrir los gastos de Medicina en un 50% a favor de su hija previa consignación de la accionante de récipes y factura médicas
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 40, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención que el ciudadano: LUIS GIOVANNY DONADO CHACÓN debe cumplir a favor de su hija CRISTAL DANIELA TORO, representada por la ciudadana TORO DIXZA YAMILET titular de la cedula de identidad Nº 118.147.487, a partir del 30-10-08, así como Aumento de Bonificación de Fin de Año en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), a partir del mes de Diciembre del presente año, sumas estas que deberán ser depositadas por el Demandado y depositadas en la cuenta de ahorros que aperturará la accionante en la entidad Bancaria Banfoandes por la parte accionante a favor de la Niña: CRISTAL DANIELA TORO.-.
TERCERO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: TORO DIXZA YAMILET, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.147.487, representante de la Niña: CRISTAL DANIELA TORO, como parte accionante, y el ciudadano: LUIS GIOVANNY DONADO CHACÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.850.188 como parte accionada respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes Octubre del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-562 (Obligación de Manut.)
Dr. WJPC/ Lcda.. FADEM.-
24-10-08.-
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