REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 06-470 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Mediante acta suscrita por ante este Tribunal de fechas 23- y 24-10-08, contentivo de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: VARGAS SILVA ANGEL GUSTAVO y ALEIDA GLISETH BRAVO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 11.240.944 y 13.937.751, respectivamente de profesión u oficio Comerciante y con domicilio en la Calle Independencia, casa Nº 05 del barrio Ruíz Pineda de esta localidad el Primero de los nombrados, y de profesión u oficios del Hogar, la segunda mencionada con domicilio en el Sector Barrio Lindo, Calle Pichincha casa Nº 10 de esta población respectivamente a favor del niño: ANGEL GUSTAVO VARGAS BRAVO. (fls.65 y 67).
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Manutención Alimentaria suscrita por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 23-10-08-. (F.65).-
Al folio 65 corre inserta acta de Ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención planteada por el accionado: VARGAS SILVA ANGEL GUSTAVO, a favor del Niño: ANGEL GUSTAVO VARGAS BRAVO, en la que se señala que el mencionado ciudadano OFRECE en aumentar la Obligación de Manutención de su hijo ANGEL GUSTAVO VARGAS BRAVO en la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensual a partir del mes de Noviembre del presente año y TRESCIENTOS CINUCNETA BOLIVARES (Bs. 350,oo) para Bonificación de Fin de Año a partir del mes de Diciembre del año en curso; todo lo cual fue aceptado por la accionante ALEIDA GLISETH BRAVO en acta cursante al folio 67, solicitando la Homologación del presente ofrecimiento.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante a los folios 65 y 67, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120.oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención que el ciudadano: ANGEL GUSTAVO VARGAS SILVA debe cumplir a favor de su hijo ANGEL GUSTAVO VARGAS BRAVO, representado por la ciudadana ALEIDA GLISET BRAVO titular de la cedula de identidad Nº 13.937.751, a partir del 30-11-08, así como Aumento de Bonificación de Fin de Año en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), a partir del mes de Diciembre del presente año, sumas estas que deberán ser depositadas por el Demandado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-71-0010040254 aperturada en Banfoandes a favor del beneficiario.-
TERCERO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: ALEIDA GLISET BRAVO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.937.751, representante del Niño: ANGEL GUSTAVO VARGAS BRAVO, como parte accionante, y el ciudadano: ANGEL GUSTAVO VARGAS SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.240.944 como parte accionada respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes Octubre del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 06-470 (Obligación de Manut.)
Dr. WJPC/ Lcda.. FADEM.-
28-10-08.-
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