REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 07-499 (OBLIG. DE MANUTENCION.)

Mediante acta suscrita por ante este Tribunal de fecha 24-10-08, contentivo de CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: HENRRY ADERSO SOLÓRZANO y NAUDY MARISOL QUIÑONES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 15.145.514 y 18.328.119, domiciliados en el Vecindario Morrocoy, Carretera Nacional Achaguas – San Fernando y en el Vecindario Guasimal, Sector Remolino, fundo Los Capachos de esta Jurisdicción respectivamente a favor de los Hermanos: SOLÓRZANO QUIÑONES ADERSON ALEJANDRO, ADERSON JOSUÉ y EDILSON DAVID.- (f.72).

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Manutención Alimentaria suscrita por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 24-10-08-. (F.72).-

Al folio 72, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: HENRRY ADERSO SOLÓRZANO y NAUDY MARISOL QUIÑONES, a favor de los Hermanos: SOLÓRZANO QUIÑÓNES ADERSON ALEJANDRO, ADERSON JOSUE y EDILSON DAVID, en la que se señala que el mencionado ciudadano CONVIENE en aumentar la Obligación de Manutención de sus hijos: ADERSON ALEJANDRO, ADERSON JOSUE Y EDILSON DAVID SOLORZANO QUIÑONES en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensual a partir del mes de Noviembre 2008.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica,



y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 72, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención que el ciudadano: HENRRY ADERSO SOLÓRZANO debe cumplir a favor de sus hijos ADERSON ALEJANDRO, ADERSON JOSUE Y EDILSON DAVID SOLÓRZANO QUIÑONES, representados por la ciudadana NAUDYS MARISOL QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.119, a partir del 30-11-08, suma ésta que deberá ser depositada por el accionado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-74-0010060498 de la Entidad Bancaria Banfoandes a favor de sus hijos: ADERSON ALEJANDRO, ADERSON JOSUE Y EDILSON DAVID.-

TERCERO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-


CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: NAUDYS MARISOL QUIÑONES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.328.119, representante de los Hermanos: ADERSON ALEJANDRO, ADERSON JOSUE y EDILSON DAVID SOLÓRZANO QUIÑONES, como parte accionante, y el ciudadano: SOLORZANO HENRRY ADERSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.145.514 como parte accionada respectivamente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes Octubre del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-

La Secretaria.-


ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 07-499 (Obligación de Manut.)
Dr. WJPC/ Lcda. FADEM.-
28-10-08.-